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ACUERDO 32 DE 2020

(noviembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-

Por medio del cual se modifica el Acuerdo 21 del 17 de mayo de 2016

EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 1o y 2o del artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en ejercicio de las funciones previstas en los numerales 1o y 2o del artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, expidió el Acuerdo No. 21 del 17 de mayo de 2016 "Por medio del cual se adoptan unas líneas decisionales y otras disposiciones"

Que para el momento en que se profirió el citado acuerdo, en materia aduanera, se encontraba vigente el Decreto 2685 de 1999, norma que hoy se encuentra derogada.

Que el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 establecía que la autoridad aduanera podía expedir liquidaciones oficiales de corrección cuando se presentaran errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales, e igualmente cuando se presentara diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.

Que el artículo 514 Ibídem señalaba que la autoridad aduanera podía formular Liquidación Oficial de Revisión de Valor cuando se presentaran los siguientes errores en la Declaración de Importación: valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia.

Que por lo anterior y en razón a que las liquidaciones oficiales de corrección y las liquidaciones oficiales de revisión de valor son asuntos de carácter tributario, en el artículo 1o del Acuerdo No. 21 del 17 de mayo de 2016 se incluyeron las mismas como asuntos respecto de los cuales se autorizó a los apoderados que representen los intereses de la entidad asistir a las audiencias de conciliación extrajudicial y judicial sin ánimo conciliatorio.

Que en el Título 16 "PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS" del Decreto 1165 de 2019, norma actualmente vigente, se disponen las siguientes liquidaciones oficiales en materia aduanera: (i) liquidaciones oficiales de corrección, (ii) liquidaciones oficiales de revisión, y (iii) liquidaciones de corrección que disminuyen el valor de los tributos aduaneros, sanciones y/o rescate.

Que, por lo anterior, es necesario modificar el artículo 1o del Acuerdo 21 del 17 de mayo de 2016 para ajustarlo a los términos de las disposiciones que actualmente se encuentran vigentes en materia aduanera.

Que adicionalmente, y para efectos de una mayor precisión en los conceptos tributarios se excluirá del renglón de sanciones tributarias la mora en el pago de tributos y el acaecimiento del silencio administrativo previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario y se incluirán como asuntos tributarios independientes de las mismas.

En mérito de lo expuesto, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 1o del Acuerdo No. 21 del 17 de mayo de 2016, el cual quedará así:

"ARTÍCULO PRIMERO. Línea Decisional de Conciliación. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, adopta como posición institucional no presentar fórmula conciliatoria y autorizar a los apoderados que representen los intereses de la entidad, asistir a las audiencias extrajudiciales y judiciales, sin ánimo conciliatorio, en los siguientes eventos:

1.1. Cuando los asuntos versen sobre conflictos de carácter tributario. Para estos efectos, se tendrá como un asunto de carácter tributario, independientemente de la naturaleza del tributo, los siguientes:

1.1.1. Las liquidaciones oficiales de tributos nacionales.

1.1.2. Las discusiones que se susciten respecto de la liquidación y pago de intereses moratorios generados por la no cancelación oportuna de impuestos, anticipos y retenciones.

1.1.3. Las sanciones impuestas por las administraciones tributarias referidas a:

- Declaraciones tributarias.

- Información y expedición de facturas.

- La contabilidad y clausura de establecimientos.

- Certificaciones de contadores públicos.

- Notarios y otros funcionarios.

- Las específicas para cada tributo.

- A entidades autorizadas para recaudar impuestos.

- Devoluciones y compensaciones.

1.1.4. Las discusiones relacionadas con el acaecimiento del silencio administrativo en materia fiscal, previsto en el artículo 734 del E.T derivado del incumplimiento del término para resolver el recurso interpuesto contra actos administrativos de carácter tributario.

1.1.5. Las liquidaciones oficiales de corrección y liquidaciones oficiales de revisión en materia aduanera y las sanciones incluidas en las mismas.

1.1.6. Las liquidaciones de corrección que disminuyen el valor de los tributos aduaneros, sanciones y/o rescate y el acto que niegue su expedición.

1.1.7. Los actos administrativos que declaran el incumplimiento de la obligación de pagar los tributos aduaneros y ordenan la efectividad de la póliza por dicho concepto y por la sanción que se genera del incumplimiento.

Cuando se trate de la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4o del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con estos asuntos de naturaleza tributaria, se aplicará la línea decisional aquí adoptada, salvo que se advierta, de acuerdo con el fallo de primera instancia, que existió una violación de orden constitucional que afectó el debido proceso y que deba ser objeto de análisis y deliberación por parte del Comité de Conciliación y Defensa Judicial.

1.2. Cuando no se han ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

1.3. Cuando el medio de control que se pretende ejercer se encuentre caduco.

1.4. Cuando la solicitud de conciliación extrajudicial se presente en relación con actos administrativos que no tienen contenido económico.

1.5. Cuando la solicitud de conciliación se presente en relación con actos, hechos, omisiones y operaciones administrativas realizados por entidades públicas del orden nacional, territorial y personas jurídicas o naturales de régimen privado no imputables a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, toda vez que la entidad no tiene capacidad para comparecer como demandada por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.6. Cuando se cite a la entidad a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el asunto haya sido estudiado y decidido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN con ocasión de la conciliación extrajudicial agotada como requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control respectivo, salvo que se advierta que existen hechos, pruebas o argumentos nuevos que puedan modificar la decisión adoptada por el Comité o que el Comité así lo haya recomendado al estudiar la solicitud de conciliación extrajudicial.

1.7. Cuando esté claramente demostrada la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante de un tercero, cosa juzgada o transacción.

1.8. Cuando se constate la existencia de hecho superado o cuando no existe vulneración del derecho colectivo invocado, objetivamente demostrado desde el punto de vista jurídico y técnico, es decir, cuando haya desaparecido el objeto de la solicitud o del medio de control instaurado;

1.9. Cuando se cite a audiencia de conciliación desarrollada en el curso del incidente de reparación integral promovido con ocasión de la sentencia condenatoria ejecutoriada en la que se determine la responsabilidad penal por la conducta punible de Omisión de Agente Retenedor.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se efectúe el análisis de la conciliación judicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sólo es aplicable la línea decisional adoptada en el presente acuerdo, por los eventos previstos en los numerales 1.2, 1.3, 1.5 y 1.7 del presente artículo cuando el apoderado de la entidad lo haya alegado como excepción en la contestación de la demanda.

PARÁGRAFO 2o. La adopción de la aplicación de estas líneas decisionales es taxativa, razón por la cual si en relación con el asunto objeto de análisis de conciliación extrajudicial o judicial no se presenta alguno de los eventos aquí previstos, se deberá remitir por parte de las Direcciones Seccionales, en los términos y formas previstas en el procedimiento de conciliaciones "PR-GJ-0118 Trámites ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial", la documentación correspondiente a la Coordinación de Conciliación y Defensa Judicial de la Subdirección de Gestión de Representación Externa."

ARTÍCULO 2o. Para efectos de la aplicación de la línea decisional al caso concreto se deberán seguir las indicaciones señaladas en el artículo segundo del Acuerdo No. 21 del 17 de mayo de 2016. Adicionalmente se deberá allegar a la procuraduría o al despacho judicial, según corresponda, copia del presente acuerdo y del Acuerdo 21 del 2016.

El presente acuerdo fue deliberado y decidido en sesión No. 87 de 11 de noviembre de dos mil veinte (2020) y regirá a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQÚESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020).

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica

GABRIELA BARRIGA LESMES

Directora de Gestión de Recursos y Administración Económica

LUIS CARLOS QUEVEDO CERPA

Director de Gestión de Fiscalización

DIANA ASTRID CHAPARRO MANOSALVA

Subdirectora de Gestión de Representación Externa

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina

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