ACUERDO 21 DE 2016
(mayo 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-
Por medio del cual se adoptan unas líneas decisionales y otras disposiciones
EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 1o y 2o del artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre la prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses de la entidad.
Que de acuerdo con los artículos 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia, las actuaciones de los integrantes del Comité de Conciliación están regidas por los principios que orientan la función administrativa, razón por lo que están al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de legalidad, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Que en el ordenamiento jurídico se establecen diferentes mecanismos alternativos de solución de conflictos, MASC, y de descongestión de los despachos judiciales, tendientes a obtener una mayor eficiencia en la administración de justicia y la concreción y eficacia de los derechos de los ciudadanos.
Que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedíbilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.
Que de conformidad con el numeral 8o del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la audiencia inicial del proceso contencioso administrativo, se puede invitar a las partes a conciliar sus diferencias.
Que el artículo 192, inciso cuarto, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
Que el Comité de Conciliación de la DIAN tiene a su cargo la decisión sobre los asuntos judiciales y extrajudiciales de todo el país, en el marco del precitado Decreto 1069 de 2015 y de la Resolución No. 204 del 23 de octubre de 2014 "Por la cual se adopta el Modelo de Gestión Jurídica para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y sus modificaciones.
Que de acuerdo con los numerales 1o y 2o del artículo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, el Comité de Conciliación tiene dentro de sus funciones las de formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico y diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad.
Que en ejercicio de estas funciones el Comité de Conciliación debe adoptar políticas en materia de defensa judicial, dentro de las cuales se establece la adopción de líneas decisionales en relación con asuntos en los que por disposición legal es improcedente la conciliación y en relación con asuntos que ya han sido debatidos por el Comité, entre otros.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 2.2.4.3.1.1.2. Parágrafo 1o, del Decreto 1069 de 2015, "No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario".
Que el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998, Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, Decreto 1818 de 1998, artículo 63, establece que la Conciliación administrativa prejudicial sólo tendrá lugar cuando no procediere la vía gubernativa o cuando ésta estuviere agotada.
Que el parágrafo 2o de la precitada disposición legal establece que "No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado"
Que el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 señala que en materia contencioso administrativa son susceptibles de conciliación extrajudicial los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.
Que para poder comparecer a un proceso se requiere tener legitimación en la causa, esto es, identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular las pretensiones.
Que en virtud a lo previsto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se surte una instancia de conciliación respecto de asuntos ya estudiados por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN con ocasión de la conciliación extrajudicial agotada como requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control respectivo.
Que tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia del 24 de marzo de 2011, "Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo."
Que en reiteración jurisprudencial el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, ha precisado que "...los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable..." y que "...el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos."
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Carta Política y en la Ley 472 de 1998, la Acción Popular es un mecanismo tendiente a garantizar la efectividad de los derechos e intereses colectivos, lo cual se logra a través de una orden impartida por el juez en la que se dispone la restauración del derecho (s) colectivo(s) actualmente conculcado(s). En consecuencia, esta acción no es viable si carece de objeto, tal y como lo ha precisado el Consejo de Estado, ejemplo de ello en Sentencia del 17 de agosto de 2006, M. P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la que al respecto se señaló: "Se sigue de lo dicho que la decisión judicial mediante la cual se concede una acción popular tiene por objeto la restauración de uno o varios derechos colectivos actualmente conculcados. Si ello es así la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, -(por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en qué consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo)-, conduce a la pérdida del motivo en que se basaba el amparo, frente a lo cual ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, la que de adoptarse caería en el vacío por sustracción de materia. En dichas hipótesis, entonces, la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no produciría efecto alguno"
Que en materia penal sólo pueden ser conciliables los delitos que requieren petición del sujeto pasivo para iniciar la acción penal, es decir los que tienen naturaleza querellable, naturaleza que no tienen los delitos que afectan derechos colectivos (administración pública), como el que se tipifica cuando al Estado no le ingresan los recursos provenientes de los impuestos o tasas o contribuciones, recursos que por ser públicos no son susceptibles de ser conciliados.
Que por lo anterior, dentro del incidente de reparación integral suscitado en actuaciones finalizadas con sentencia condenatoria ejecutoriada por el punible descrito en el artículo 402 del Código Penal (Omisión de Agente Retenedor o Recaudador) no será viable ningún tipo de conciliación que se relacione con las sumas retenidas o autorretenidas no consignadas, como tampoco de aquellas referidas a tasas o contribuciones públicas no consignadas.
Que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, a través del Acuerdo 2 del 27 de octubre de 2011, modificado y adicionado con los Acuerdos 5 del 17 de enero de 2012, 12 del 29 de mayo de 2012, 14 del 29 de enero de 2013, 16 del 1o de junio de 2014 y 17 del 10 de junio de 2014, adoptó la aplicación de líneas decisionales relacionadas con los asuntos antes citados, los cuales se deben unificar en aras de facilitar su aplicación por parte de los apoderados de la entidad.
Que adicionalmente es necesario simplificar el trámite administrativo de las conciliaciones tanto extrajudiciales como judiciales que se surten a nivel nacional y que se concentran en la Coordinación de Conciliación y Defensa Judicial de la Subdirección de Gestión de Representación Externa, con el objeto de hacer más eficiente la intervención de la entidad y de mitigar los riesgos frente a la oportunidad en la intervención de la entidad en las instancias en las que es convocada o demandada.
En mérito de lo expuesto, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. LÍNEA DECISIONAL DE CONCILIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 32 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, adopta como posición institucional no presentar fórmula conciliatoria y autorizar a los apoderados que representen los intereses de la entidad, asistir a las audiencias extrajudiciales y judiciales, sin ánimo conciliatorio, en los siguientes eventos:
1.1. Cuando los asuntos versen sobre conflictos de carácter tributario. Para estos efectos, se tendrá como un asunto de carácter tributario, independientemente de la naturaleza del tributo, los siguientes:
1.1.1. Las liquidaciones oficiales de tributos nacionales.
1.1.2. Las discusiones que se susciten respecto de la liquidación y pago de intereses moratorios generados por la no cancelación oportuna de impuestos, anticipos y retenciones.
1.1.3. Las sanciones impuestas por las administraciones tributarias referidas a:
- Declaraciones tributarias.
- Información y expedición de facturas.
- La contabilidad y clausura de establecimientos.
- Certificaciones de contadores públicos.
- Notarios y otros funcionarios.
- Las específicas para cada tributo.
- A entidades autorizadas para recaudar impuestos.
- Devoluciones y compensaciones.
1.1.4. Las discusiones relacionadas con el acaecimiento del silencio administrativo en materia fiscal, previsto en el artículo 734 del E.T derivado del incumplimiento del término para resolver el recurso interpuesto contra actos administrativos de carácter tributario.
1.1.5. Las liquidaciones oficiales de corrección y liquidaciones oficiales de revisión en materia aduanera y las sanciones incluidas en las mismas.
1.1.6. Las liquidaciones de corrección que disminuyen el valor de los tributos aduaneros, sanciones y/o rescate y el acto que niegue su expedición.
1.1.7. Los actos administrativos que declaran el incumplimiento de la obligación de pagar los tributos aduaneros y ordenan la efectividad de la póliza por dicho concepto y por la sanción que se genera del incumplimiento.
Cuando se trate de la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4o del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con estos asuntos de naturaleza tributaria, se aplicará la línea decisional aquí adoptada, salvo que se advierta, de acuerdo con el fallo de primera instancia, que existió una violación de orden constitucional que afectó el debido proceso y que deba ser objeto de análisis y deliberación por parte del Comité de Conciliación y Defensa Judicial.
1.2. Cuando no se han ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
1.3. Cuando el medio de control que se pretende ejercer se encuentre caduco.
1.4. Cuando la solicitud de conciliación extrajudicial se presente en relación con actos administrativos que no tienen contenido económico.
1.5. Cuando la solicitud de conciliación se presente en relación con actos, hechos, omisiones y operaciones administrativas realizados por entidades públicas del orden nacional, territorial y personas jurídicas o naturales de régimen privado no imputables a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, toda vez que la entidad no tiene capacidad para comparecer como demandada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.6. Cuando se cite a la entidad a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el asunto haya sido estudiado y decidido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN con ocasión de la conciliación extrajudicial agotada como requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control respectivo, salvo que se advierta que existen hechos, pruebas o argumentos nuevos que puedan modificar la decisión adoptada por el Comité o que el Comité así lo haya recomendado al estudiar la solicitud de conciliación extrajudicial.
1.7. Cuando esté claramente demostrada la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante de un tercero, cosa juzgada o transacción.
1.8. Cuando se constate la existencia de hecho superado o cuando no existe vulneración del derecho colectivo invocado, objetivamente demostrado desde el punto de vista jurídico y técnico, es decir, cuando haya desaparecido el objeto de la solicitud o del medio de control instaurado;
1.9. Cuando se cite a audiencia de conciliación desarrollada en el curso del incidente de reparación integral promovido con ocasión de la sentencia condenatoria ejecutoriada en la que se determine la responsabilidad penal por la conducta punible de Omisión de Agente Retenedor.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se efectúe el análisis de la conciliación judicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sólo es aplicable la línea decisional adoptada en el presente acuerdo, por los eventos previstos en los numerales 1.2, 1.3, 1.5 y 1.7 del presente artículo cuando el apoderado de la entidad lo haya alegado como excepción en la contestación de la demanda.
PARÁGRAFO 2o. La adopción de la aplicación de estas líneas decisionales es taxativa, razón por la cual si en relación con el asunto objeto de análisis de conciliación extrajudicial o judicial no se presenta alguno de los eventos aquí previstos, se deberá remitir por parte de las Direcciones Seccionales, en los términos y formas previstas en el procedimiento de conciliaciones "PR-GJ-0118 Trámites ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial", la documentación correspondiente a la Coordinación de Conciliación y Defensa Judicial de la Subdirección de Gestión de Representación Externa.
ARTÍCULO 2o. APLICACIÓN DE LAS LÍNEAS DECISIONALES A CASOS CONCRETOS. Para aplicar a los casos concretos las líneas decisionales aquí adoptadas, el abogado designado para el análisis del asunto extrajudicial o judicial, según corresponda, deberá elaborar la ficha técnica en la que se sustente su aplicación y someterla a consideración de la Reunión de Unificación de Criterios RUC de la Subdirección de Gestión de Representación Externa o del Comité Seccional de Dirección Jurídica, para su aprobación, según el caso, decisión que deberá, en todos los casos y sin excepción alguna, quedar consignada en el acta de comité correspondiente.
Aprobada la aplicación de la línea decisional por parte de la Reunión de Unificación de Criterios RUC de la Subdirección de Gestión de Representación Externa o del Comité Seccional de Dirección Jurídica, según corresponda, el abogado allegará a la procuraduría o despacho judicial, copia del presente Acuerdo. Adicionalmente, deberá actualizar el e-kogui o Sistema de Información Litigiosa que se adopte para la Nación.
PARÁGRAFO 1o. En los casos en que sea aplicable alguna de las líneas decisionales aquí previstas la Dirección Seccional se abstendrá de remitir los casos a la Coordinación de Conciliaciones de la Subdirección de Gestión de Representación Externa y seguirá el procedimiento previsto en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, los Jefes de las Divisiones de Gestión Jurídica, o quien haga sus veces, Jefes de Grupos internos de Trabajo de Gestión Jurídica o quien haga sus veces, de las Direcciones Seccionales, deberán remitir al buzón del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Subdirección de Gestión de Representación Externa: comitedeconciliacion@dian.gov.co, las actas del Comité Seccional de Dirección Jurídica en las que se haya consignado la decisión de aplicar alguna de las líneas decisionales previstas en el presente acuerdo, junto con las fichas técnicas que soportan tal decisión.
ARTÍCULO 3o. EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES. Corresponde al Subdirector de Gestión de Representación Externa y al Secretario Técnico del Comité de Conciliación expedir las certificaciones de las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, cuando se decida presentar fórmula conciliatoria, y al Subdirector de Gestión de Representación Externa y/o al Secretario Técnico del Comité de Conciliación cuando se decida no presentar fórmula conciliatoria.
ARTÍCULO 4o. APLICACIÓN DE LAS LÍNEAS DECISIONALES ADOPTADAS EN OTROS ACUERDOS DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DE LA DIAN. Para la aplicación de las líneas decisionales adoptadas en acuerdos diferentes al presente, el abogado que tenga a su cargo el asunto deberá elaborar la correspondiente ficha técnica y someterlo a la Reunión de Unificación de Criterios de la Subdirección de Gestión de Representación Externa.
Determinada la aplicación de la línea decisional al caso concreto el Subdirector de Gestión de Representación Externa y/o el Secretario Técnico del Comité de Conciliación aprobarán y suscribirán la certificación correspondiente.
ARTÍCULO 5o. TRANSICIÓN. Los asuntos que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo hayan sido remitidos por las Direcciones Seccionales a la Coordinación de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, continuarán siendo atendidos por esta coordinación en los términos señalados en el procedimiento vigente a la fecha de su remisión.
ARTÍCULO 6o. El presente Acuerdo fue deliberado y decidido en la sesión No. 24 del 17 de mayo de 2016 y regirá a partir del 15 de junio de 2016 y deroga el Acuerdo 2 del 27 de octubre de 2011, el Acuerdo 4 del 17 de enero de 2012, el Acuerdo 5 del 17 de enero de 2012, el Acuerdo 12 del 29 de mayo de 2012, el Acuerdo 14 del 29 de enero de 2013, el Acuerdo 15 del 10 de junio de 2014, el Acuerdo 16 del 1o de junio de 2014, el Acuerdo 17 del 10 de junio de 2014, y el artículo 2o de los Acuerdos 6 del 17 de enero de 2012, 7 del 19 de enero de 2012, 8 del 21 de febrero de 2012, 9 del 16 de febrero de 2012, 11 del 30 de abril de 2012 y 18 del 27 de enero de 2015.
COMUNIQÚESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016)
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica (E)
DIANA ASTRID CHAPARRO MANOSALVA
Subdirectora de Gestión de Representación Externa
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina