RESOLUCION 1828 DE 2016
(febrero 12)
Gaceta Oficial No. 2665 de 12 de febrero de 2016
SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA
Modificación del Anexo de la Resolución 1684 - Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas
LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 3 b) y 58 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 571 de la Comisión sobre el Valor en Aduana de las Mercancías Importadas; y, la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Comisión de la Comunidad Andina aprobó la Decisión 571 del 12 de diciembre de 2003, mediante la cual se adopta, el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC) como normativa subregional andina;
Que, en cumplimiento de lo establecido en la Primera Disposición Transitoria de la Decisión 571, la Secretaría General, mediante la Resolución 1684, adoptó el Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas;
Que con fecha 02 de julio de 2014 se publicó en la Gaceta Oficial N° 2357 una Fe de Erratas de la Resolución 1684 “Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas;
Que los Países Miembros y la Secretaría General en su labor de revisión identificaron la necesidad de modificar la norma a fin de que se aplique correctamente;
Que el Grupo de Expertos en Valoración Aduanera del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, en su XLI Reunión realizada el 12 de junio de 2015, propuso la modificación del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas; contenido en el Anexo de la Resolución 1684;
Que la Secretaría General encuentra conforme dicha propuesta;
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. Sustituir el numeral 1 del artículo 6 del Reglamento, por el siguiente texto:
“1. El Método del Valor de Transacción solo podrá aplicarse si la importación se realiza obligatoriamente como resultado de una venta, tal como está definida en el literal q) del artículo 2 de este Reglamento. Si tal venta no existe, habrá que recurrir a los métodos secundarios citados en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571, de manera sucesiva y en el orden establecido en el artículo 4 de la misma Decisión.”
ARTÍCULO 2. Sustituir el numeral 2 del artículo 12 del Reglamento, por el siguiente texto:
“2. Conforme a la definición de ventas relacionadas establecida en el literal r) del artículo 2 del presente Reglamento, cuando la condición esté referida al precio, se considerará que el mismo no constituye la única contraprestación, ya que depende de las condiciones de otras transacciones entre el vendedor y el comprador, cuyo valor no puede determinarse con relación a las mercancías a valorar, por lo tanto, se rechazará el Valor de Transacción.
Cuando la condición está referida a la venta, se trata de las transacciones de compensación, es decir, las ventas a un país dependen de las ventas desde ese mismo país y el mecanismo de pago consiste en un intercambio de mercancías por mercancías o inclusive por servicios. En esos casos se deberá estudiar si los requisitos del Método del Valor de Transacción son aplicables y se agregará el valor de la condición siempre que pueda cuantificarse.”
ARTÍCULO 3. Sustituir el primer párrafo del numeral 1 del artículo 16 del Reglamento, por el siguiente texto:
“1. En desarrollo de la definición contenida en el literal o) del artículo 2 de este Reglamento, únicamente se considerará un valor como criterio de valoración, cuando haya sido aceptado por la Autoridad Aduanera para mercancías idénticas o similares nacionalizadas por otros importadores no vinculados con el vendedor, y siempre que:(…)”
ARTÍCULO 4. Sustituir el numeral 1 del artículo 27 del Reglamento, por el siguiente texto:
“1. Según la definición contenida en el literal m) del artículo 2 del presente Reglamento, las prestaciones se dividen en las cuatro categorías de bienes y servicios enumeradas en el apartado 1.b) del artículo 20 de este mismo reglamento.”
ARTÍCULO 5. Sustituir el literal g) del numeral 2 del artículo 33 del Reglamento, por el siguiente texto:
“g) En general, cualquier gasto por actividades que haya emprendido el comprador por su propia cuenta y respecto de las cuales no deba realizarse ningún ajuste conforme a lo señalado en el artículo 20 de este Reglamento y siempre que lo demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras.”
ARTÍCULO 6. Sustituir el artículo 37 del Reglamento, por el siguiente texto:
“1. Cuando no se pueda aplicar el Método del Valor de Transacción previsto en el capítulo I de este Reglamento, el valor en aduana se establecerá según el Método del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, su Nota Interpretativa y las definiciones y requisitos del artículo 15 del mismo Acuerdo.
2. La Administración Aduanera tendrá en primer lugar que identificar cuáles otras mercancías importadas pueden ser consideradas como idénticas y, a continuación, comprobar que correspondan a valores en aduana establecidos con el Método del Valor de Transacción, según lo dispuesto en el capítulo I anterior. Dichos valores deberán haber sido previamente aceptados por la aduana, cumpliendo con lo señalado en el párrafo 4 de la Nota Interpretativa al artículo 2 del Acuerdo mencionado y según lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.
3. Al aplicar este método, el valor en aduana se determinará utilizando el Valor de Transacción de Mercancías Idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. De comprobarse diferencias en el nivel comercial o en la cantidad que influyan en el precio o en el valor, se harán los ajustes necesarios, de conformidad con lo previsto en el Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración
Si las diferencias no influyen en el precio, no es necesario efectuar ajustes y se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas, tomado como antecedente.”
ARTÍCULO 7. Sustituir el tercer párrafo del literal a), numeral 3 del artículo 48 del Reglamento, por el siguiente texto:
“No podrán considerarse de manera flexible, aquellos preceptos que le dan fundamento al Método del Valor de Transacción y cuyo incumplimiento motivó su rechazo en su momento, como son, la no influencia de la vinculación en el precio pactado, la existencia de una venta tal como está definida en el literal q) del artículo 2 de este Reglamento, la existencia de un precio real ligado a esta venta y la utilización de información o datos soportados documentalmente, entre otros.”
ARTÍCULO 8. Sustituir el numeral 1 del artículo 55 del Reglamento, por el siguiente texto:
“1. En desarrollo de la definición contenida en el literal k) del artículo 2 de este Reglamento, los precios de referencia deben corresponder a información del mercado internacional en un período determinado a fin de garantizar la validez y eficacia de los mismos.”
Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución la que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú a los doce días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.
WALKER SAN MIGUEL RODRÍGUEZ
Secretario General