RESOLUCIÓN 40405 DE 2020
(diciembre 24)
Diario Oficial No. 51.540 de 27 de diciembre de 2020
<Rige a partir del 30 de marzo de 2022>
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
<Vigente hasta el 30 de marzo de 2027>
Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a las Estaciones de Servicio, Plantas de Abastecimiento, Instalaciones del Gran Consumidor con Instalación Fija y Tanques de Almacenamiento del consumidor final, que sean nuevos o existentes, que almacenen biocombustibles, crudos y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, y sus mezclas de los mismos con biocombustibles, excepto GLP
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA
En uso de sus facultades legales, en especial la conferida por el numeral 4 del Artículo 5o del Decreto 381 de 2012, el Artículo 2.2.1.1.2.2.3.101 del Decreto 1073 de 2015 y,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con to previsto en el inciso segundo artículo 78 de la Constitución Política de Colombia. “(l)a ley regulará el control de calidad de bienes y servidos ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización (...) Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (...)"
Que de acuerdo con el articulo 212 del Decreto 1056 de 1953 -Código de Petróleos-, dado que el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que se dicten en guarda de los intereses generales.
Que el numeral 8 del artículo 2o y el numeral 4 del artículo 5o del Decreto 381 de 2012 señalan como función del Ministro de Minas y Energía, expedir tos reglamentos del sector para la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables y biocombustibles.
Que el artículo 2.2.1.1.2.2.1.3 del Decreto 1073 de 2015 dicta que corresponde al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con las normas vigentes, la regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo, sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas a otras autoridades
Que el artículo 2.2.1.1.2.2.3.101 del Decreto 1073 de 2015 estableció que los ministerios competentes para expedir normas que tengan injerencia en las diferentes actividades que conforman la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, expedirán los reglamentos técnicos respectivos y determinarán los requisitos obligatorios que deben cumplirse en cada uno de ellos.
Que de conformidad con el artículo 2.2.1.1.2.2.3.101 del Decreto 1073 de 2015, la presente resolución reemplaza el artículo 7o de la Resolución 180790 de 2002 y los artículos 2.2.1.1.2.2.3.1., 2.2.1.1.2.3.41, 2.1.1.2.2.3.42, 2.2.1.1.2.3.45 al 2.2.1.1.2.2.3.69, 2.2.1.1.2.2.3.70. y 2.2.1.1.2.2.3.71 del Decreto 1073 de 2015. relacionados con las disposiciones allí establecidas para las plantas de abastecimiento y las Estaciones de Servicio.
Que el numeral 17 del artículo 2.2.1.7.2.1 del Decreto 1074 de 2015 define el Certificado de Conformidad como el “[d)ocumento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo especificó'.
Que el artículo 2.2.1.1.2.2.3.110 del Decreto 1073 de 2015 dispone que la planta de abastecimiento, las Estaciones de Servicio Automotriz, Fluvial, Marítima y de Aviación y el gran consumidor con instalación fija, deberán obtener el Certificado de Conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado.
Que por medio del Decreto 1595 del 5 de agosto de 2015 se expidieron normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad, las cuales fueron incorporadas al Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio. Industria y Turismo, el cual en el artículo 2.2.1.7.9.6., modificado a su vez por el Decreto 78 de 2020. estableció el procedimiento para evaluar la conformidad de personas de la siguiente forma: "(p)revio a la asignación a una persona de actividades cuya ejecución demande la demostración de competencias, el responsable de esta asignación deberá asegurarse de que el ejecutor cuente con el correspondiente Certificado de competencia, expedido por un organismo de certificación de personas acreditado ante el organismo nacional de Acreditación y que el alcance de la Acreditación incluya los requisitos de competencia establecidos por el reglamento técnico. Las entidades públicas Certificadoras de Competencias Laborales, se regirán por las disposiciones del Ministerio del Trabajo, en virtud de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 194 de la Ley 1955 de 2019 ".
Que, de igual forma, el artículo 2.2.1.7.10.2 estableció que (...) El reglamento técnico que establezca las condiciones para la inspección de un elemento deberá determinar los requisitos de competencia laboral y las certificaciones necesarias para demostrar la competencia de las personas que realizan la inspección y aprueban el informe
Que de conformidad con el radicado 06030505 de 2006-03-28, el Delegado para la protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio conceptuó que: "(.) dentro del contexto del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, esta Entidad recomienda que el Certificado de Conformidad que se solicita para la refinería, planta de abastecimiento, gran consumidor y Estación de Servicio, sea otorgado por un organismo de inspección tipo A acreditado.
Que. en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de to Contencioso Administrativo, en el mes de enero de 2014, el Ministerio de Minas y Energía sometió a consulta ciudadana el Proyecto de Resolución “Por la cual se expide el Reglamento técnico aplicable a las Estaciones de Servicio, plantas de abastecimiento e instalaciones fijas del gran consumidor, que almacenen' crudos y/o combustibles líquidos y mezclas de los mismos con biocombustibles, excepto GLP'. con el objeto de recibir observaciones y sugerencias de los interesados.
Que, una vez evaluados los comentarios, observaciones y sugerencias, se ajustó el documento y se sometió por segunda vez a consulta ciudadana el proyecto de resolución, con el objeto de recibir nuevamente observaciones y sugerencias en el periodo comprendido del 19 de febrero al 23 de febrero de 2015.
Que, una vez evaluados los comentarios, observaciones y sugerencias de la segunda consulta ciudadana, se ajustó el documento, presentando la última versión del proyecto a las partes interesadas el día 30 de diciembre de 2015,
Que. de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.2.1.7.5.6 y 2.2.1.7.5.7 del Decreto 1595 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía sometió a consideración de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio Industria y Turismo el texto del presente reglamento, con radicado MINCIT 1-2016-013712.
Que el 8 de agosto de 2016, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con radicado MINCIT 2-2019-014330 (radicado MínEnergia 2016053296 de 10/08/2016) conceptuó que este proyecto a la luz del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio no constituye un reglamento técnico de producto, y por ende, no está sujeto a lo señalado en el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto 1595 de 2015 del 5 de agosto de 2015.
Que en mayo de 2017, el Fondo de Protección Solidaria SOLDICOM publicó el documento: “Valoración Económica del Impacto en la Implementación del Proyecto de Reglamento Técnico en las Estaciones de Servicio de Combustible en Colombia'', cuyo objetivo fue “(...) la evaluación y análisis para reconocer cada uno de los cambios que generen inversiones económicas y cuantificarías para lograr tener el resultado del impacto económico por implementar en el nuevo decreto reglamentario, comparado con la regulación vigente. Además, se identificarán los riesgos que conllevan a la operación normal de una estación durante la implementación del nuevo reglamento técnico y se establecerán cronogramas para la ejecución de dichos trabajos u obras requeridos", et cual concluyó que;
“[e)l impacto económico para las Estaciones de Servicio Automotriz depende de su infraestructura, ubicación y edad de construcción. (....)
Las Estaciones de Servicio construidas hace menos de 15 años, en su gran mayoría cumplen con varios requisitos que solicita la nueva norma (...)
El gran impacto económico, se reflejará en las Estaciones de Servicio en pequeñas poblaciones y Estaciones de Servicio en carreteras donde las áreas de circulación en su gran mayoría son en materiales como tierra, recebo o gravilla (..)
Revisando junto con la subdirección económica se encontró que aproximadamente el 35% de las estaciones a nivel nacional cuentan con consola de control de inventarios, es decir, que el 65% aproximadamente tienen que hacerla inversión de instalarla (...)
Para Estaciones de Servicio con tanques en superficie, aproximadamente el 14% a nivel nacional, se deben revisar las nuevas distancias solicitadas (...)
Otra inversión elevada es el retiro de tanques abandonados en las Estaciones de Servicio Automotrices. De acuerdo con la encuesta, el 8% de las estaciones a nivel nacional deben hacer este trámite y procedimiento La remediación del suelo contaminado y la destrucción de los elementos usados es el mayor costo dentro de este trabajo. (...)
Aproximadamente el 50% de las Estaciones de Servicio Automotrices a nivel nacional cuentan con tuberías rígidas que tienen uniones roscadas o bridadas. Estas tuberías de acuerdo con el nuevo reglamento se deben sustituir (...)
El 10% aproximado de estaciones a nivel nacional no tienen techo Canopy. estas estaciones deben hacer esta inversión importante donde incluye las obras civiles, eléctricas y sanitarias para instarlo (...)
Existe un requerimiento especifico acerca de que los vehículos deben estar completamente en el Área de Abastecimiento y que los radios de giro deben permitir la completa movilidad interna dentro de la Estación de Servicio Automotriz. En muchos casos, mayoritariamente en pequeñas poblaciones, las estaciones son muy pequeñas. De acuerdo con este requerimiento estas estas estaciones van a desaparecer o deberán remodelarse de tan manera que puedan cumplir (..)
Dentro del análisis, pudimos encontrar otros aspectos acerca del nuevo reglamento que a continuación relaciono:
Al exigir consolas de inventarios y detección de fugas, se está contemplando también la ejecución de pruebas de líneas y tanques en tiempo real, es decir, los reportes de estas consolas son equivalentes a las Pruebas de Hermeticidad en líneas solicitados en el nuevo reglamento (...)"
Que, con base en las conclusiones del documento recién citado, y las mesas de trabajo, el Ministerio de Minas y Energía decidió ajustar los requisitos dispuestos en el proyecto de reglamento técnico.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8, articulo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en las resoluciones 40310 y 41304 de 2016, el texto del presente acto administrativo se publicó por tercera vez en la página web del Ministerio de Minas y Energía del 23 de julio al 6 de septiembre de 2018, tiempo durante el cual se recibieron comentarios, observaciones y sugerencias que se resolvieron a través de 12 mesas de trabajo.
Que el texto del presente reglamento fue sometido a consulta de la Comisión Intersectorial de Regulación Técnica con el objeto de dar cumplimiento al artículo 6o del Decreto 1411 de 2018. En consecuencia, el Director de Regulación a través del radicado MinEnergía 2019023159 de 05/0412019 señaló en sus conclusiones que por la materia objeto de regulación no era necesario adelantar dicho trámite ante esa comisión.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en las resoluciones 40310 y 41304 de 2016, el texto del presente acto administrativo se publicó por cuarta vez en la página web del Ministerio de Minas y Energía del 11 al 18 de octubre 2019, tiempo durante el cual se recibieron comentarios, observaciones y sugerencias. Como consecuencia de lo anterior, se desarrollaron tres (3) mesas de trabajo con el fin de dar respuesta a los comentarios, sugerencias y observaciones.
Que el texto del presente reglamento fue sometido a consulta por parte de la Autoridad Única de Competencia, con el objeto de dar cumplimiento al artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Decreto 2897 de 2010. En consecuencia, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio rindió concepto, en el cual recomendó lo siguiente: Otorgar un periodo de transición para el cumplimiento de los requisitos en los que se exige un Certificado de Conformidad, a la espera de que se constituyan un número plural y razonable de organismos evaluadores debidamente acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC- que puedan en condiciones de libre competencia prestar el servicio".
Que, en atención de la recomendación de la Autoridad Única de Competencia, se realizó la modificación del anexo general complementario al presente proyecto regulatorio, específicamente en los numerales 5.3 h) y 5.6.1 n), así:
5.3 h) Las Estaciones de Servicio que se construyan, modifiquen o amplíen, deberán instalar tanques fabricados por empresas que cuenten con un Certificado de producto bajo la norma NTC ISO /IEC 17065 esquema 6 o la que la modifique o sustituya. Para la fabricación de los tanques, se deberán tener en cuenta las normas citadas en el numeral 5.3 literal I, Hasta tanto transcurra un (1) año desde la entrada en vigencia de la presente Resolución o existan en el mercado por lo menos dos (2) empresas que cumplan con este Certificado, de acuerdo con el Directorio de Acreditados de la ONAC o la herramienta o medio que lo sustituya, lo primero que ocurra; se aceptará para cada tanque un Certificado de primera parle, de acuerdo con la NTC-ISO/IEC 17050 (partes 1 y 2).
a. 5.6.1 n) Se deberán realizar pruebas de verificación de la hermeticidad del sistema de almacenamiento de los tanques de combustible, mínimo una vez cada 2 años. Estas pruebas las deberá realizar una empresa acreditada por ONAC bajo la norma NTC ISO /IEC 17020 con alcance en la norma UNE-EN 13160 y/o API 650 numeral 6, y las disposiciones relacionados en el presente reglamento técnico, El procedimiento de la prueba debe seguir las recomendaciones del fabricante y nunca sobrepasar la presión máxima de operación del tanque. Para tanques que hayan contenido Líquidos Inflamables no podrá utilizarse aire como fluido de prueba. El informe de resultados deberá incluir como mínimo: el procedimiento, la representación gráfica del comportamiento de cada prueba, el reporte de resultados, los equipos utilizados y el personal que realiza la prueba. Hasta tanto transcurra un (1) año desde la entrada en vigencia de la presente Resolución o existan en el mercado por lo menos dos (2) empresas acreditadas por ONAC bajo la norma NTC ISO /IEC 17020, de acuerdo con el Directorio de Acreditados de la ONAC o la herramienta c medio que lo sustituya, lo primero que ocurra, se aceptará un Certificado De Primera Parte, de acuerdo con la NTC- ISO/IEC 17050-1 y 2.
Que el Articulo 2.2.1.7.6.7 Revisión de reglamentos técnicos del Decreto 1074 de 2015 indica que los reglamentos técnicos serán sometidos a revisión por parte de la entidad reguladora, con el fin de determinar su permanencia, modificación o derogatoria, por lo menos, una vez cada cinco (5) años, o antes, si cambian las causas que le dieron origen
Que los reglamentos técnicos se establecen para garantizarla seguridad nacional, proteger la vida, la salud y la seguridad humana, animal y vegetal, la protección del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan ser potencialmente peligrosas.
Que el Parágrafo 5 del Artículo 9o de la Ley 1964 del 11 de julio de 2019 señala: "(e)l Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Minas y Energía, reglamentará las condiciones necesarias para que en las estaciones de recarga de combustible fósil se pueda ampliar la oferta de servicios al incluir puntos de recarga para vehículos eléctricos" Para los efectos de esta resolución, las estaciones de recarga de combustible fósil se refieren a las Estaciones de Servicio Automotriz de las que trata el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Minas y Energía.
Que el artículo en mención señala que las Estaciones de Servicio "(...) pueden incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes servicios: lubricación, lavado general y/o de motor, cambio y reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnóstico, trabajos menores de Mantenimiento automotor, venta de llantas, neumáticos, lubricantes, baterías y accesorios y demás servicios afines", y que pueden funcionar otros servicios como mini mercados, cajeros, tiendas de video ''(...)siempre y cuando se obtengan de las autoridades competentes las autorizaciones correspondientes y se cumplan todas las normas de seguridad para cada uno de los servicios ofrecidos".
Que, de conformidad con lo anterior, en las Estaciones de Servicio Automotriz también podrá operar venta de GLP en cilindros portátiles, con destino al servicio público domiciliario, caso en el cual se sujetarán a la reglamentación especifica que establezca el Ministerio de Minas y Energía.
Que la Resolución 41286 de 2016 adoptó el Plan de Acción Indicativo 2017–2022 para el desarrollo del Programa de Uso Racional y Eficiente de la Energía (PROURE), que define objetivos y metas indicativas de eficiencia energética, acciones y medidas sectoriales y estrategias base para el cumplimiento de tales metas.
Que el artículo 6 de dicha resolución incluyó como una medida sectorial para el cumplimiento de las metas a 2022 en el sector de transporte, el uso de electricidad en las categorías de motos y automóviles de las principales ciudades del país."
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con lo previsto en las resoluciones 40310 y 41304 de 2016, el texto de lo relacionado con el servicio de recarga de energía para vehículos híbridos y eléctricos se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía del 23 de octubre al 7 de noviembre de 2020, tiempo durante el cual se recibieron comentarios, observaciones y sugerencias de los interesados, los cuales fueron debidamente analizados.
Que una vez realizado el análisis correspondiente conforme lo dispone la Superintendencia de Industria y Comercio, la Dirección de Hidrocarburos concluyó que el presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo que no se requirió el concepto al que hace referencia al artículo 7o de la Ley 1340 de 2009.
Que la presente resolución, con el fin de garantizar la prestación del servicio público de distribución de combustibles en condiciones de continuidad, calidad y seguridad para el ambiente y las personas, tiene como objeto actualizar los requisitos para que la infraestructura de las Estaciones de Servicio, plantas de abastecimiento, las instalaciones del Gran Consumidor con Instalación Fija y Tanques de Almacenamiento del consumidor final, se construyan y operen bajo el cumplimiento del reglamento técnico y, señalar los lineamientos para la instalación de equipos para el suministro de energía eléctrica vehicular, en las Estaciones de Servicio Automotriz,
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Expedir el reglamento técnico que se encuentra contenido en el Anexo General de la presente resolución, aplicable a las Estaciones de Servido, Plantas de Abastecimiento, instalaciones del Gran Consumidor con Instalación Fija y a (os Tanques de Almacenamiento del consumidor final, sean nuevos o existentes, que almacenen biocombustibles, algunos crudos y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, y sus mezclas de los mismos con biocombustibles, excepto GLP.
ARTÍCULO 2o. SERVICIO DE RECARGA DE ENERGIA PARA VEHICULOS HIBRIDOS Y ELÉCTRICOS. Las Estaciones de Servicio Automotrices autorizadas podrán ofrecer, como parte de sus servicios afines, la recarga de energía eléctrica destinada a vehículos híbridos y eléctricos, por medio de la instalación de puntos de recarga.
PARÁGRAFO. Las instalaciones eléctricas requeridas en estos puntos de recarga para vehículos híbridos o eléctricos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-, junto con los demás requisitos pertinentes previstos en el marco regulatorio para la actividad de distribución minorista, y concretamente, aquellas disposiciones que se refieran a las Estaciones de Servicio Automotriz.
ARTÍCULO 3o. ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL. De conformidad con lo establecido en los Decretos 381 de 2012, modificado por los Decretos 1617 y 2881 de 2013 o aquellas normas que los modifiquen o sustituyan, compete a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, velar por el cumplimiento del presente reglamento técnico, sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas a otras autoridades.
ARTICULO 4o. REGIMEN SANCIONATORIO. El incumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento Técnico será sancionado por el Ministerio de Minas y Energía o por las autoridades delegadas y por la Superintendencia de Industria y Comercio, según los asuntos de su competencia, en la forma prevista en el Decreto 1073 de 2015. Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía o aquellas disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, y la Ley 1480 de 2011 y las demás normas concordantes y aplicables.
ARTÍCULO 4o. REVISIÓN. De conformidad con el Articulo 2.2.1.7.6.7, del Decreto 1074 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía podrá revisar el presente Reglamentario Técnico en cualquier momento durante su vigencia, si cambian las causas que le dieron origen.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 40198 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Reglamento Técnico deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y tiene una vigencia de 5 años, la cual inicia el 30 de marzo de 2022. Si trascurridos los 5 años a los que se refiere este artículo, el Ministerio de Minas y Energía no considera necesario modificar parcial o totalmente el presente Reglamento, así lo señalará mediante un acto administrativo que determine la prórroga de su vigencia.
ARTÍCULO 6o. PUBLICACION. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los
DIEGO MESA PUYO
Ministro de Minas y Energía
CONSULTAR ANEXO EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.
<Anexo reemplazado en su integridad por el publicado en el ANEXO de la Resolución 40198 de 2021>