RESOLUCIÓN 40111 DE 2021
(abril 9)
Diario Oficial No. 51.644 de 13 de abril de 2021
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Por la cual se establece el contenido máximo de alcohol carburante, etanol en la mezcla con gasolina motor corriente y extra a nivel nacional, el contenido de biocombustible máximo en la mezcla con combustible diésel fósil a nivel nacional, y se adoptan otras disposiciones.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el parágrafo 2 del artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 1o de la Ley 693 de 2001, artículos 2o y 5o del Decreto 381 de 2012, modificado por el Decreto 1617 de 2013, los numerales 2, 10, 11, 14 y 25 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, los artículos 2.2.1.1.2.2.3.111 y 2.2.1.1.2.2.3.112 del Decreto 1073 de 2015 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 365 de la Constitución Política estableció como finalidad social del Estado la prestación de los servicios públicos y el deber de asegurar por parte de este la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y, adicionalmente, establece que los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado o por particulares, y que el Estado mantiene la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos, según el régimen jurídico que fije la ley.
Que el transporte y distribución de petróleos y sus derivados, constituye un servicio público en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Petróleos y el artículo 1o de la Ley 39 de 1987, adicionado por la Ley 26 de 1989. Por esta razón, las personas o entidades dedicadas a esas actividades deberán ejercerlas de conformidad con los reglamentos que dicte el gobierno, en protección de los intereses generales.
Que el artículo 1o de la Ley 39 de 1987, adicionada por la Ley 26 de 1989, dispone que “la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo con la ley.”
Que, en razón de la naturaleza de servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, el artículo 1o de la Ley 26 de 1989 otorga facultades al Gobierno para determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio.
Que el artículo 1o de la Ley 693 de 2001 establece que las gasolinas que se utilicen en el país, en los centros urbanos de más de 500.000 habitantes, deberán tener componentes oxigenados tales como alcoholes carburantes, en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la reglamentación sobre control de emisiones derivadas del uso de estos combustibles y los requerimientos de saneamiento ambiental que establezca el Ministerio del Medio Ambiente para cada región del país.
Que, conforme lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 1o de la Ley 693 de 2001, mediante Resolución 180687 de 2003, modificada por las Resoluciones 181069 y 181761 de 2005, el Ministerio de Minas y Energía expidió la reglamentación técnica sobre producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes y su uso en los combustibles nacionales e importados.
Que el artículo 7o de la Ley 939 de 2004 dispuso que el combustible diésel que se utilice en el país podrá contener biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diésel en las calidades que establezcan el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que mediante la Resolución 182142 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía, se establecieron parámetros respecto de la calidad de los biocombustibles para el uso en motores diésel, indicando que la misma deberá ser garantizada por el productor y/o importador de biocombustibles, los mezcladores, el distribuidor mayorista, el refinador y/o el importador, así como el transportador de combustibles por el poliducto.
Que uno de los objetivos del Documento Conpes 3510 del 31 de marzo de 2008 sobre “Lineamientos de política para promover la producción sostenible de biocombustibles en Colombia” es, precisamente, “Diversificar la canasta energética del país mediante la producción eficiente de biocombustibles, haciendo uso de las tecnologías actuales y futuras”. Que en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.111 y siguientes del Decreto 1073 de 2015 se establecieron las disposiciones aplicables al uso de alcoholes carburantes y biocombustibles para vehículos automotores.
Que en la Resolución 789 de 2016, a través de la cual se modificó la Resolución 898 de 1995, y por la cual se regulaban los criterios ambientales de calidad de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial y en motores de combustión interna de vehículos automotores, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía establecieron los parámetros y requisitos de calidad del Etanol Anhidro Combustible y Etanol Anhidro Combustible Desnaturalizado utilizado como componente oxigenante de gasolinas. Esta obligación se prevé únicamente respecto de los productores nacionales, importadores, distribuidores y demás agentes económicos que utilicen como combustibles el etanol anhidro combustible con porcentaje de etanol mínimo del 99,5%.
Que la Resolución 40185 del 27 de febrero de 2018 del Ministerio de Minas y Energía dispuso que a partir del 1 de marzo de 2018 se deberán distribuir mezclas de un diez por ciento {10%) de alcohol carburante con un noventa por ciento (90%) de gasolina motor corriente y extra fósil, denominadas E-10 y EX10 en todos los municipios y departamentos que actualmente consuman combustible oxigenado.
Que conforme con lo establecido en el documento Conpes 3943 del 31 de julio de 2018, que dicta la política para el mejoramiento de la calidad del aíre, se recomendó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Minas y Energía, actualizar los parámetros de calidad del combustible diésel y el biocombustible empleado en su mezcla, que sean producidos y comercializados en el país. Así mismo, el mencionado documento Conpes recomendó una senda para la reducción del contenido máximo de azufre presente en el combustible diésel.
Que el parágrafo 2 del artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, dispuso que los porcentajes de biocombustibles dentro de la mezcla de combustibles líquidos deben ser regulados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta la relación directa con el sector agrícola. Que la Resolución 40730 de 2019 de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Ambiente y Desarrollo Sostenible y Minas y Energía estableció que a partir de diciembre de 2019 el contenido máximo de biocombustible en la mezcla con combustible diésel fósil para uso en motores diésel será de diez por ciento (10%) en algunas zonas del país.
Que la Resolución 40100 del 31 de marzo de 2021 de los ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Agricultura y Desarrollo Rural y de Minas y Energía modificó temporalmente el contenido de etanol en la mezcla con gasolina motor corriente fósil y gasolina motor extra fósil a nivel nacional en 4% para los meses de abril, mayo y junio de 2021, así como estableció incrementos escalonados desde junio hasta septiembre del mismo año hasta llegar al 10%, con el fin de alcanzar el porcentaje de mezcla obligatorio.
Que la Resolución 40188 de 2019 estableció que a partir del 1 de septiembre de 2020 el combustible diésel fósil de origen nacional o importado para uso en motores diésel de las fuentes móviles terrestres que se utilicen para la actividad minera, a cualquier escala de producción, deberá cumplir con la mezcla mínima obligatoria de biocombustibles del cinco por ciento (5%), teniendo en cuenta el programa nacional de oxigenación establecido por el Gobierno nacional.
Que el parágrafo 2 del artículo 3o de la Resolución 40103 de 2021 de los ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía, “por la cual se establecen los parámetros y requisitos de calidad del combustible diésel (ACPM), los biocombustibles para uso en motores de encendido por compresión como componentes de mezcla en procesos de combustión y de sus mezclas y, de las gasolinas básicas y gasolinas oxigenadas con etanol anhidro, combustible para uso en motores de encendido por chispa, y se adoptan otras disposiciones”, señaló que en lo relacionado al parámetro de contenido de etanol se aplicará el porcentaje establecido en las Resoluciones 1180 de 2006, 40185 de 2018 y 40100 de 2021, hasta tanto los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Ambiente y Desarrollo Sostenible y Minas y Energía definan un porcentaje en ejercicio de las facultades conferidas mediante el parágrafo 2 del artículo 35 de la Ley 1955 de 2019.
Que el parágrafo 1 del artículo 4o de la resolución ibídem señaló que frente al parámetro de contenido de biocombustible en la mezcla con combustible diésel fósil aplicará lo dispuesto en la Resolución 40730 de 2019 o aquella que la modifique, adicione o derogue.
Que en lo referente al contenido de etanol en la mezcla con gasolina motor corriente y extra, la Comisión intersectorial de Biocombustibles en la sesión 23 celebrada el 7 de febrero de 2019, concluyó que se deben adelantar los estudios técnicos y ambientales que se refieren en el parágrafo del artículo 1o del Decreto 4892 de 2011, para incrementos de porcentajes obligatorios de alcohol carburante superiores al 10%.
Que en razón a lo dispuesto por el Decreto 4892 de 2011, compilado en el Decreto 1073 de 2015, se reunió la Comisión Intersectorial para el Manejo de Biocombustibles creada por el Decreto 2328 de 2008, en sesión del 10 de noviembre de 2020, registrada mediante acta 29, con el fin de analizar la viabilidad del aumento en el mandato de la mezcla de biodiésel B-12 con diésel fósil, en la cual participaron los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Turismo, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Transporte, el Departamento Nacional de Planeación, y la Consejería Presidencial para la Competitividad y la Gestión Público-Privada.
Que en tal sesión celebrada el 10 de noviembre de 2020, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó el estudio técnico denominado “Condiciones de oferta de aceite de palma para elaboración de biodiésel”, el cual concluyó que “Actualmente Colombia cuenta con una capacidad ociosa de 523.280 toneladas para la producción de biodiésel, esta situación hace posible que se pueda incrementar la mezcla de biodiésel utilizada en los combustibles en el país, alcanzando la proveeduría constante para una mezcla de hasta B- 19 para consumo en el mercado en general y de B-5 para consumo de gran Minería, adicionalmente se debe tener en cuenta que Colombia exportó en el 2018 cerca de 840.000 toneladas y una parte de estas pueden ser utilizadas para la producción de biodiésel sin que se tenga que recurrir a procesos de importación de la Palma de Aceite”.
Que, de igual forma, el 10 de noviembre de 2020 en la sesión 29 de la Comisión intersectorial de Biocombustibles, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó el concepto técnico de viabilidad ambiental frente al aumento de la mezcla al 12%, siempre y cuando se garantice que este incremento no genere deterioro o pérdida de desempeño en los componentes de los sistemas de control de emisiones vehiculares. Por último, resaltaron que se deberán tener los mecanismos que aseguren la calidad del biocombustible para mantener estos beneficios.
Que adicionalmente, en dicha sesión, el Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Hidrocarburos presentó el documento “Análisis técnico del almacenamiento de Biodiésel a nivel nacional ante cambio en la mezcla regulatoria a niveles del 12% - Octubre 2020”, con radicado número 3-2020-016527 del 9 de noviembre de 2020, en el que identificó que, en términos de almacenamiento, se dispone de capacidad suficiente para asegurar el almacenamiento del nivel de mezcla adicional del dos por ciento (2%).
Que el coordinador del grupo de Asuntos Ambientales y Desarrollo Sostenible del Ministerio de Transporte emitió concepto técnico sobre el aumento de la mezcla de biocombustibles, en el cual recomiendan que las mezclas del 12% y 20% de biodiésel podrán ser consideradas teniendo en cuenta dos medidas: (i) estudio de seguimiento al estado mecánico del vehículo, para lo cual, se han implementado proyectos piloto de mezclas superiores con resultados positivos en el parque automotor y en el impacto en el medio ambiente, y (ii) implementación de un sistema de control de calidad en toda la cadena de distribución de combustibles (QA/QC), sobre el cual el Ministerio de Minas y Energía dispuso unas mesas de trabajo para la adopción de dicho programa según la agenda regulatoria de esta cartera para el 2021.
Que una vez presentados en la sesión 29 los diferentes estudios y surtidas todas las discusiones y análisis sobre la pertinencia del aumento del mandato de la mezcla del biodiésel con diésel fósil al 12%, los miembros de la Comisión intersectorial de Biocombustibles, en el marco de las competencias de cada una de las entidades, concluyeron “(...) recomendar el aumento del mandato de mezcla biodiésel al 12% para entrar en vigor en el mes de marzo de 2021”: así mismo la mencionada comisión consideró adelantar las acciones desde el Gobierno nacional para garantizar el éxito en la implementación de esta medida.
Que con base en lo anterior, resulta viable establecer de forma gradual el porcentaje de mezcla de biocombustible para uso en motores diésel a nivel nacional en 12% biodiésel y 88% combustible fósil diésel, denominada también como “B12”, y de forma similar para el caso de la mezcla de etanol con gasolinas tipo motor, establecer una mezcla a nivel nacional de 10% de etanol y de 90% de gasolinas, denominada también como “E10”.
Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la sesión celebrada el 6 de agosto de 2019 por la Comisión Intersectorial para el Manejo de Biocombustibles, registrada a través de acta 25, señaló que el Decreto 4892 de 2011 fue notificado por Colombia a la Organización Mundial de Comercio a través del documento G/TBT/ NCOL/96/Add6 del 2012, y en el mismo se establecen las condiciones por las cuales se definen las mezclas de biocombustibles. En este sentido, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, como consta en la mencionada acta 25, señala que “la Resolución que fija los porcentajes de mezcla no implicaría un nuevo reglamento técnico, de conformidad con la definición del Anexo I del Acuerdo OTC, sino que se entendería comprendida dentro del marco del reglamento previamente notificado. En este sentido, la Resolución corresponde a un simple desarrollo de la OTC notificada”.
Que dentro del marco de la Comisión Intersectorial para el Manejo de Biocombustibles en la sesión del 23 de febrero de 2021 registrada mediante acta 30, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo señaló que “en el 2012 se notificó ante la OMC el aumento de la mezcla por lo cual el aumento del 2020 no se debe presentar nuevamente al ser considerado una actualización de lo ya presentado”.
Que teniendo en cuenta que en ciertas regiones como por ejemplo los municipios de zona de frontera, no se han adoptado disposiciones tendientes al uso del mismo nivel de mezcla con biocombustibles que en el resto del territorio nacional, debido a sus condiciones socioeconómicas y logísticas, se hace conveniente y necesario en esta regiones implementar de forma gradual y escalonada el aumento en el nivel del contenido de alcohol carburante - etanol en la mezcla con gasolina motor corriente y extra, y el contenido de biocombustible en la mezcla con combustible diésel fósil. Lo anterior, sirve al propósito de armonizar y equiparar el programa de oxigenación de los combustibles, frente a las demás zonas del país. Esto siempre y cuando se cuente con las condiciones de oferta existente de los biocombustibles requeridos y se garantice la continuidad en la prestación del servicio público de distribución de combustibles.
Que, aunque el aumento del contenido de biocombustible-biodiésel en la mezcla con diésel fósil trae beneficios para el medio ambiente, es necesario establecer incrementos escalonados de la mezcla en dichas regiones con condiciones socioeconómicas y logísticas distintas a las del resto del país, con el fin de mitigar el impacto en el precio al consumidor final. Lo anterior, teniendo en cuenta que generalmente el ingreso al productor de los biocombustibles es mayor frente al ingreso al productor de los combustibles fósiles; por ejemplo, para el biodiésel, durante los últimos tres meses el ingreso al productor del B100 fue de $14.376 por galón en promedio mensual, en comparación con el ingreso al productor del diésel fósil que fue del orden de $4.398 por galón para el mismo periodo.
Que igualmente teniendo en cuenta que las modificaciones en el nivel de mezcla que señala esta resolución implican configuraciones en equipos y sistemas de inyección y de almacenamiento, así como procesos de aprovisionamiento en las plantas de distribución de combustibles y en los tanques de los distribuidores minoristas, se establecieron incrementos escalonados que propendan por la continuidad en la prestación del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Que, los combustibles diésel marino y electrocombustible son usados para el transporte fluvial o marítimo y los motores de generación eléctrica y actualmente tienen un nivel de mezcla menor al señalado para el resto del territorio nacional.
Que por lo anterior, se busca mitigar el impacto para el consumidor final del cambio en el precio de los combustibles utilizados en las actividades del sector de pesca y cabotaje, así como en la prestación del servicio público de energía en zonas no interconectadas al sistema nacional de transmisión.
Que adicional a los beneficios ambientales, el Gobierno nacional ha encaminado esfuerzos a diversificar la matriz energética del país, por lo cual el uso de biocombustibles mezclados con combustibles de origen fósil resulta una alternativa apropiada para disponer de un energético renovable.
Que, una vez realizado por el Ministerio de Minas y Energía, el análisis correspondiente, conforme lo dispone la Superintendencia de Industria y Comercio, se estableció que el presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo que no se requiere el concepto a que hace referencia el Capítulo 30, Abogacía de la Competencia, del Decreto 1074 de 2015, reglamentario del artículo 7o de la Ley 1430 de 2009.
Que, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del Artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo señalado en las Resoluciones 40310 y 41304 de 2017, la presente resolución fue publicada a consulta entre el 3 y el 18 de marzo de 2021, con su correspondiente justificación, y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados y respondidos.
Que, en mérito de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 40261 de 2021>
ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 40261 de 2021>
ARTÍCULO 3o. A partir de abril de 2021, establecer el contenido de biocombustible-biodiésel en la mezcla con combustible diésel fósil denominado DM o Diésel Marino o Marine Diésel, que se distribuya a nivel nacional por parte de distribuidores minoristas o que consuman los grandes consumidores, atendiendo únicamente a alguno de los siguientes niveles de porcentaje de mezcla, por cada galón o litro:
1. Producto DM o Diésel Marino o Marine Diésel - con mezcla del 0% de Biodiésel (DM0):
- Cien por ciento (100%) de combustible diésel fósil.
- Cero por ciento (0%) de biocombustible-biodiésel.
2. Producto DM o Diésel Marino o Marine Diesel - con mezcla del 2% de Biodiésel (DM2):
- Noventa y ocho por ciento (98%) de combustible diésel fósil.
- Dos por ciento (2%) de biocombustible-biodiésel.
PARÁGRAFO. Los porcentajes de contenido de biocombustible-biodiésel en la mezcla con combustible diésel fósil, denominado DM o Diésel Marino o Marine Diesel, de los que trata este artículo, entrarán en vigencia una vez se publiquen en el Diario Oficial los actos administrativos expedidos conforme a las competencias del primer inciso del artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, relacionados con el ingreso al productor de combustibles y biocombustibles para el mes de abril de 2021.
ARTÍCULO 4o. A partir de abril de 2021, establecer el contenido de biocombustible-biodiésel en la mezcla con combustible diésel fósil, orientado a la generación de energía eléctrica, denominado EC o Electrocombustible o Diésel para Generación Eléctrica, que se distribuya a nivel nacional por parte de distribuidores minoristas o que consuman los grandes consumidores, atendiendo únicamente a alguno de los siguientes niveles de porcentaje de mezcla, por cada galón o litro:
1. Producto EC o Electrocombustible o Diésel para generación eléctrica - con mezcla del 0% de Biodiésel (ECO:
- Cien por ciento (100%) de combustible diésel fósil.
- Cero por ciento (0%) de biocombustible-biodiésel.
2. Producto EC o Electrocombustible o Diésel para generación eléctrica - con mezcla del 2% de Biodiésel (EC2):
- Noventa y ocho por ciento (98%) de combustible diésel fósil.
- Dos por ciento (2%) de biocombustible-biodiésel.
PARÁGRAFO. Los porcentajes de contenido de biocombustible-biodiésel en la mezcla con combustible diésel fósil, denominado EC o Electrocombustible o Diésel para Generación Eléctrica, de los que trata este artículo, entrarán en vigencia una vez se publiquen en el Diario Oficial los actos administrativos expedidos conforme a las competencias del primer inciso del artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, relacionados con el ingreso al productor de combustibles y biocombustibles para el mes de abril de 2021.
ARTÍCULO 5o. Para todos los niveles de mezcla establecidos en la presente resolución, incluyendo los incrementos escalonados aquí definidos, se acepta como margen de tolerancia porcentual un valor de +/- 0.5% (cero punto cinco por ciento) sobre el contenido de biocombustible en la mezcla con combustibles fósiles.
ARTÍCULO 6o. Los combustibles para aviación tipo avgas o jet fuel, no tendrán la obligación de contener una mezcla de combustibles fósiles con biocombustibles.
ARTÍCULO 7o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. No obstante, dentro de los 15 días calendario siguientes a la publicación del presente acto administrativo se deberán distribuir los combustibles que permanezcan en inventarios y que contengan un nivel de mezcla con biocombustibles establecido en la norma anterior. Esto sin perjuicio de los incrementos escalonados de que trata la presente resolución.
Deróguense el parámetro del contenido de biocombustible para uso en motores diésel fósil en la mezcla con combustible diésel fósil establecido en la Resolución 40730 de 2019 y el parámetro del contenido de etanol en las Resoluciones 1180 de 2006, 40185 de 2018. Lo anterior sin perjuicio, de lo dispuesto en la Resolución 40100 de 2021 vigente hasta septiembre de 2021.
Publíquese y cúmplase,
Dada en Bogotá D. C., a 9 de abril de 2021.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Rodolfo Zea Navarro.
El Ministro de Minas y Energía,
Diego Mesa Puyo.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Carlos Eduardo Correa Escaf.