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RESOLUCIÓN 12684 DE 2007

(octubre 29)

Diario Oficial No. 46.797 de 30 de octubre de 2007

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Por la cual se señala el contenido y las características técnicas de la información tributaria establecida en los artículos 623, 623-1 y 623-2 (Sic) del Estatuto Tributario, que debe ser presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Organismos Cooperativos de Grado Superior, las Instituciones Auxiliares del Cooperativismo, las Cooperativas Multiactivas e Integrales y los Fondos de Empleados que realicen actividades financieras y por los Fondos de Valores, Fondos de Inversión, Fondos Comunes Ordinarios, Fondos Mutuos de Inversión, otros fondos y Fondos de Pensiones, por el año gravable 2007.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

en uso de sus facultades legales consagradas en el artículo 19 literal b) del Decreto 1071 de 1999 y en los artículos 631-2, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. INFORMACIÓN DE CUENTAS CORRIENTES Y/O AHORROS E INVERSIONES. Los Bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Organismos Cooperativos de grado superior, las Instituciones auxiliares del Cooperativismo, las Cooperativas Multiactivas e Integrales y los Fondos de Empleados que realicen actividades financieras, deberán informar, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de sus cuentahabientes y ahorradores, relativos al año gravable 2007.

1. Apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección, número de la(s) cuenta(s) y tipo de cuenta, de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado en cuentas corrientes y/o de ahorro, movimientos contables de naturaleza crédito, cuyo valor anual acumulado sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000), aunque al discriminar por cuenta, los valores a reportar sean menores; con indicación del valor del movimiento efectuado durante el año por cada una de las cuentas. Adicionalmente, deberá informarse, el número de titulares secundarios y/o firmas autorizadas, independientemente que a 31 de diciembre, dichas cuentas se encuentren canceladas.

La información a que se refiere este numeral deberá ser suministrada en el FORMATO 1019, Versión 6.

Para informar el tipo de cuenta, se debe utilizar la siguiente codificación:

1. Cuenta de ahorros.

2. Cuenta corriente.

PARÁGRAFO 1o. Del total de créditos efectuados en la(s) cuenta(s) de un titular, la entidad obligada a enviar la información, deberá descontar el valor correspondiente a las notas crédito por préstamos efectuados por la respectiva entidad, el de cheques devueltos y el de los traslados o transferencias entre cuentas de un mismo titular, incluidos los traslados o transferencias entre cuentas individuales y de ahorro colectivo, realizados en la misma entidad.

PARÁGRAFO 2o. La información se debe consolidar separadamente por cada cuenta y deberán informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares principales y secundarios de las cuentas corrientes y/o de ahorro; como la de quienes sin tener tal calidad, son autorizados para realizar operaciones en relación con la respectiva cuenta.

2. Apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada una de las personas o entidades que, durante el año, se les haya emitido a su favor uno o más Certificados a Término Fijo y/o cualquier otro(s) depósito(s), cuando el valor acumulado sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000), aunque al discriminar por título los valores a reportar sean menores; con indicación, para cada título del saldo inicial, los intereses causados, el movimiento de las inversiones efectuadas durante el año, el saldo a 31 de diciembre de 2007, el número del documento o certificado y el número de titulares secundarios, independientemente que a 31 de diciembre dichos títulos se hubieren cancelado.

La información a que se refiere este numeral deberá ser suministrada en el FORMATO 1020, Versión 6. La información se debe consolidar separadamente por cada título y deberán informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares secundarios de los certificados de depósito y/o cualquier otro(s) depósito(s).

PARÁGRAFO. La renovación de certificados de depósito a término durante el año gravable no constituye un nuevo depósito o una nueva inversión que deba sumarse al valor del certificado original.

ARTÍCULO 2o. INFORMACIÓN DE INVERSIONES EN FONDOS DE VALORES, DE INVERSIÓN, FONDOS COMUNES ORDINARIOS, MUTUOS DE INVERSIÓN Y DEMÁS FONDOS ADMINISTRADOS POR SOCIEDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Los administradores de los Fondos de Valores, de Inversión, Comunes Ordinarios, Mutuos de Inversión y demás fondos, deberán bajo su propio NIT informar según lo dispuesto en el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de sus inversionistas y/o partícipes, relativos al año gravable 2007:

Apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada uno de los inversionistas y/o partícipes y/o ahorradores que durante el año, se les haya suscrito a su favor uno o más contratos y/o ahorros, cuando el valor sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000), aunque al discriminar por título los valores a reportar sean menores; con indicación, para cada inversionista y/o partícipe y/o ahorrador, del valor del saldo inicial, el valor de las inversiones y/o ahorros efectuados en el año, los rendimientos y/o utilidades causados, el saldo a 31 de diciembre de 2007, el número del título, documento o contrato y el número de titulares secundarios, y el tipo de fondo, independientemente que a 31 de diciembre dichos títulos y/o contratos se hubieren cancelado.

La información a que se refiere este artículo deberá ser suministrada en el FORMATO 1021, Versión 6.

Para informar el tipo de fondo, se debe utilizar la siguiente codificación:

1. Fondo de Valores.

2. Fondo de Inversión.

3. Fondo Mutuo de Inversión.

4. Fondo Común Ordinario.

5. Otros fondos.

PARÁGRAFO 1o. La información se debe consolidar separadamente por cada título o contrato y deberán informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares secundarios de los títulos o contratos.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de los Fondos de Valores, Fondos Comunes Ordinarios y demás Fondos que hubieren cambiado su denominación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2175 de junio 12 de 2007, deberá tenerse en cuenta lo señalado en dicha normatividad.

En consecuencia, tratándose de la información del año gravable 2007, los fondos que actualmente conforme a dicho decreto corresponden a “carteras colectivas”, para informar el “Tipo de Fondo”, deben utilizar la codificación 5. “Otros Fondos”.

ARTÍCULO 3o. INFORMACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES, RESPECTO A AHORROS VOLUNTARIOS. Los fondos de pensiones, deberán informar, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de las personas que efectuaron ahorros voluntarios de pensiones, relativos al año gravable 2007 apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada uno de los ahorradores que durante el año efectuaron ahorros en los fondos, superiores a veinticinco millones de pesos ($25.000.000) aunque al discriminar por título los valores a reportar sean menores, con indicación, para cada ahorrador, del valor del saldo inicial, los ahorros efectuados en el año, el valor de los retiros efectuados en el año, los rendimientos y/o utilidades causadas y el saldo a 31 de diciembre de 2007, independientemente que a 31 de diciembre dichos ahorros se hubieren cancelado.

La información a que se refiere este artículo deberá ser suministrada en el FORMATO 1022, Versión 6.

PARÁGRAFO. En los casos en los cuales no se hubieren efectuado retiros se debe diligenciar este valor con cero.

ARTÍCULO 4o. INFORMACIÓN DE CONSUMOS CON TARJETAS CRÉDITO. Los Bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, deberán informar, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de los tarjeta habientes, relativos al año gravable 2007: Apellidos y nombres o razón social, identificación, número de tarjeta, clase de tarjeta y dirección de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000), aunque al discriminar por tarjeta los valores a reportar sean menores, con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año, en el FORMATO 1023, Versión 6.

Para informar la clase de tarjeta, se debe utilizar la siguiente codificación:

1. Tarjeta de crédito principal.

2. Tarjeta de crédito amparada.

3. Tarjeta de crédito empresarial.

ARTÍCULO 5o. INFORMACIÓN DE VENTAS A TRAVÉS DEL SISTEMA DE TARJETAS DE CRÉDITO. Los Bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, deberán informar según lo dispuesto en el literal c) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los datos que se indican a continuación, relativos al año gravable 2007, de las personas o entidades que hayan efectuado ventas o prestación de servicios con tarjeta de crédito:

Apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando la cuantía sea superior a doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000) con indicación del valor total del movimiento acumulado de las ventas y/o prestación de servicios efectuados durante el año y el valor del Impuesto sobre las ventas, en el FORMATO 1024, Versión 6.

ARTÍCULO 6o. INFORMACIÓN DE PRÉSTAMOS OTORGADOS POR LOS BANCOS Y DEMÁS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Los Bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, deberán informar por el año gravable 2007, según lo dispuesto en el artículo 623-2 (sic) del Estatuto Tributario, los apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000), con indicación de la clase de préstamo y del monto acumulado por préstamo, no obstante al discriminar por préstamo, los valores parciales a reportar sean menores, en el FORMATO 1026, Versión 6.

PARÁGRAFO. En los créditos de consumo, no se informarán los créditos otorgados a través del sistema de tarjeta de crédito.

Para la información de los préstamos otorgados se debe utilizar la siguiente codificación, según la clase de préstamo:

1. Prestamos comerciales

2. Prestamos de consumo

3. Prestamos hipotecarios.

4. Otros préstamos.

ARTÍCULO 7o. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR POR DIFERENCIAS PRESENTADAS EN LOS ESTADOS FINANCIEROS Y LA DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Los Bancos y demás entidades financieras deberán informar, según lo dispuesto en el artículo 623-1 del Estatuto Tributario, respecto de las operaciones de crédito realizadas en el año gravable 2007, aquellos casos en los cuales los estados financieros presentados con ocasión de la respectiva operación arrojen una utilidad, antes de impuestos, que exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) la renta líquida que figure en la declaración de renta y complementarios que corresponda al mismo período del estado financiero. Igual información deberán enviar cuando el valor del patrimonio contable exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) el patrimonio líquido, indicando los apellidos y nombre o razón social e identificación de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos, con indicación del valor de la utilidad y/o pérdida antes de impuestos, el patrimonio contable que figure en los estados financieros y el valor de la renta líquida y/o pérdida líquida y el patrimonio líquido que figure en la declaración de renta y complementarios.

La información solicitada en este artículo deberá ser suministrada en el FORMATO 1025, Versión 6. Para informar las diferencias presentadas, se debe utilizar la siguiente codificación, según el concepto a que corresponda:

– Utilidad antes de impuesto vs. Renta líquida, en el concepto 1001.

– Utilidad antes de impuesto vs. Pérdida líquida, en el concepto 1002.

– Pérdida antes de impuesto vs. Renta líquida, en el concepto 1003.

– Pérdida antes de impuesto vs. Pérdida líquida, en el concepto 1004.

– Patrimonio contable vs. Patrimonio líquido, en el concepto 1005.

– Patrimonio contable negativo vs. Patrimonio líquido, en el concepto 1006.

ARTÍCULO 8o. UNIDAD MONETARIA PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Los valores se deben informar en pesos, sin decimales, ni comas, ni fórmulas.

ARTÍCULO 9o. PLAZOS PARA PRESENTAR LA INFORMACIÓN. El plazo para la entrega de la información a que se refiere el artículo 623-1 será establecido por el Gobierno Nacional.

Para la entrega de la información a que se refieren los artículos 623, 623-2 (sic), deberá tenerse en cuenta el último dígito del NIT del informante si es gran contribuyente, y los dos últimos dígitos si se trata de una persona jurídica y suministrarse a más tardar en las siguientes fechas:

GRANDES CONTRIBUYENTES:

FechaUltimo dígitoFechaUltimo dígito
Abril 29 de 20081Mayo 08 de 20086
Abril 30 de 20082Mayo 09 de 20087
Mayo 2 de 20083Mayo 12 de 20088
Mayo 6 de 20084Mayo 13 de 20089
Mayo 7 de 20085Mayo 14 de 20080

PERSONAS JURIDICAS:

Fecha Ultimos Dígitos
Marzo 25 de 200801a05
Marzo 26 de 200806a10
Marzo 27 de 200811a15
Marzo 28 de 200816a20
Marzo 31 de 200821a25
Abril 01 de 200826a30
Abril 02 de 200831a35
Abril 03 de 200836a40
Abril 04 de 200841a45
Abril 07 de 200846a50
Abril 08 de 200851a55
Abril 09 de 200856a60
Abril 10 de 2008 61a65
Abril 11 de 200866a70
Abril 14 de 200871a75
Abril 15 de 200876a80
Abril 16 de 200881a85
Abril 17 de 2008 86a90
Abril 18 de 200891a95
Abril 22 de 200896a00

ARTÍCULO 10. FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN. La información a que se refiere la presente resolución debe ser presentada en forma virtual utilizando los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso de la firma digital respaldada con certificado digital emitido por la DIAN.

PARÁGRAFO. Cuando la DIAN lo autorice, podrá utilizarse firma digital respaldada con certificado digital emitido por entidades externas.

ARTÍCULO 11. CONTINGENCIA. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con la presentación de la información a que se refiere la presente resolución en forma virtual, deberá acercarse a la Administración o puntos habilitados por la DIAN llevando la información en unidades extraíbles USB y el archivo de firma digital para su respectiva presentación. Si en todo caso no es posible la presentación virtual por el obligado, se seguirá el procedimiento establecido por la DIAN para la presentación presencial.

PARÁGRAFO. El obligado a informar deberá prever con suficiente anticipación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la información, los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, falta de conexión, el no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de Inscripción o actualización en el Registro Unico Tributario y/o de la activación del mecanismo de firma digital, la pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir con la obligación de informar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación con una antelación no inferior a tres días hábiles al vencimiento.

ARTÍCULO 12. SANCIONES. Cuando no se suministre la información dentro de los plazos establecidos, cuando el contenido presente errores, o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 13. FORMATOS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. La información a que se refiere la presente resolución, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en los formatos establecidos en los Anexos números 35 a 42 de la Resolución 12800 del 26 de octubre de 2007, publicada en el Diario Oficial 46.437 de octubre 30 de 2006, los cuales se entienden como parte integral de esta resolución.

Para diligenciar la casilla de tipo de documento del tercero, se debe utilizar la siguiente codificación:

11. Registro civil de nacimiento

12. Tarjeta de identidad

13. Cédula de ciudadanía

21. Tarjeta de extranjería

22. Cédula de extranjería

31. NIT

41. Pasaporte

42. Tipo de documento extranjero

ARTÍCULO 14. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de octubre de 2007.

El Director General,

OSCAR FRANCO CHARRY.

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