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RESOLUCIÓN 12 DE 2023

(enero 31)

Diario Oficial No. 52.294 de 31 de enero de 2023

<Rige a partir del 1 de febrero de 2023>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Por la cual se ajustan las tarifas del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, y del Impuesto al carbono.

EL DIRECTOR GENERAL (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el numeral 2 del artículo 8o. del Decreto número 1742 de 2020, la Resolución número 0193 de 2023 y el parágrafo 1o. del artículo 168 de la Ley 1607 modificado por el artículo 219 de la Ley 1819 de 2016, los parágrafos de los artículos 174 y 175 de la Ley 1607 del 2012 y el parágrafo 1o. del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016 modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022, y el parágrafo del artículo 1.5.2.4.1. del Decreto número 1625 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 218 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, sustituyendo el impuesto global a la gasolina y al ACPM al que se referían los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, como también el IVA a los combustibles consagrado en el Título IV del Libro III del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes, por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.

Que el artículo 219 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 168 de la Ley 1607 de 2012 y estableció la base gravable y la tarifa del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, así:

“Artículo 168. El Impuesto Nacional a la gasolina corriente se liquidará a razón de $490 por galón, el de gasolina extra a razón de $930 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón de $469 por galón. Los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la presente ley, distintos a la gasolina extra, se liquidará a razón de $490”.

PARÁGRAFO. El valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior, a partir del primero de febrero de 2018.”

Que de acuerdo con el artículo 171 de la Ley 1607 de 2012: “El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no están sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM y conservan la calidad de exentos del impuesto sobre las ventas de acuerdo con lo establecido en el artículo 477 del Estatuto Tributario”.

Que en las mezclas de ACPM con biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional para uso en motores diésel, la tarifa del Impuesto Nacional al ACPM se reajustará en la proporción de ACPM existente en la mezcla, según la tabla prevista en el artículo 1.5.2.4.1 del Decreto 1625 de 2016, debido a la exención del Impuesto Nacional al ACPM para los biocombustibles de la cual trata el artículo 171 de la Ley 1607 de 2012.

Que el parágrafo del artículo 58 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 174 de la Ley 1607 de 2012, establece que el ajuste del valor del Impuesto Nacional al ACPM para los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados, se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior.

Que el artículo 175 de la Ley 1607 de 2012 estableció el régimen del Impuesto Nacional a la gasolina y al ACPM en el Archipiélago de San Andrés, así:

“Artículo 175. RÉGIMEN DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM EN EL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS. La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina corriente liquidado a razón de $809 pesos por galón, al Impuesto Nacional a la Gasolina extra liquidado a razón de $856 pesos por galón y al Impuesto Nacional al ACPM liquidado a razón de $536 pesos por galón.

PARÁGRAFO. El valor del impuesto Nacional de que trata el presente artículo se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior.”

Que de conformidad con el parágrafo del artículo 1.5.2.4.1. del Decreto 1625 de 2016, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) será el competente para efectuar mediante resolución el ajuste del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, cada primero de febrero, con base en la inflación del año anterior.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 47 de la Ley 2277 de 2022, el impuesto nacional al carbono es un gravamen que recae sobre el contenido de carbono equivalente (CO2eq) de todos los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados del petróleo, gas fósil y sólidos que sean usados para combustión.

Que el artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022, teniendo en cuenta las excepciones previstas en los parágrafos 3o., 4o., 5o. y 6o. ibídem, estableció una tarifa específica considerando el factor de emisión de gases de efecto invernadero (GEI) para cada combustible determinado, expresado en unidad de peso (kilogramo de CO2eq) por unidad energética (Terajulios), de acuerdo con el volumen o peso del combustible; así: $20.500 por tonelada de carbono equivalente CO2eq), y los valores de la tarifa por unidad de combustible serán los siguientes:

Combustible fósil Unidad Tarifa/unidad
Carbón Tonelada $ 52.215
Fuel oil Galón $238
ACPM Galón $191
Jet fuel Galón $202
Kerosene Galón $197
Gasolina Galón $169
Gas licuado de petróleo Galón $134
Gas natural Metro cúbico $36

Que de acuerdo con lo previsto por el parágrafo 1o. del artículo 222 de la Ley 1819, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022, “La tarifa por tonelada de carbono equivalente (CO2eq) se ajustará cada primero de febrero con la variación en el Índice de Precios al Consumidor calculada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) del año anterior más un punto hasta que sea equivalente a tres (3) UVT por tonelada de carbono equivalente (CO2eq). En consecuencia, los valores por unidad de combustible crecerán a la misma tasa anteriormente expuesta. En el caso de los combustibles fósiles correspondientes a gas natural, gasolina y ACPM la tarifa se ajustará a partir del año 2024 en los mismos términos aquí establecidos”.

Que de acuerdo con el Comunicado de Prensa y el Boletín Técnico del índice de Precios al Consumidor (IPC) de diciembre de 2022, publicados el 5 de enero de 2023 en la página web del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la variación en el Índice de Precios al Consumidor calculada por esa entidad para el año 2022, fue del 13,12%.

Que de acuerdo con la Resolución número 001264 del 18 de noviembre de 2022, el valor de la UVT que rige para el año 2023 es de cuarenta y dos mil cuatrocientos doce pesos ($42.412).

Que el umbral de tres UVT correspondiente a ciento veintisiete mil doscientos treinta y seis pesos ($127.236) aún no es equivalente o superado por la tarifa del Impuesto al carbono por tonelada de carbono equivalente (CO2eq) ajustada para el año 2023 con el porcentaje de variación en el Índice de Precios al Consumidor calculada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año 2022 más un punto (14,12%).

Que por lo anterior, se hace necesario ajustar las tarifas del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, que entrarán a regir a partir del primero (1) de febrero de 2023, previa la publicación de la presente resolución. Así mismo, se hace necesario realizar el ajuste de la tarifa del Impuesto Nacional al carbono por tonelada de carbono equivalente (CO2eq) y de los valores por unidad de combustible que crecerán en el mismo porcentaje que entrarán a regir a partir del primero (1) de febrero de 2023, previa la publicación de la presente resolución.

Que los cálculos requeridos para ajustar los valores del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, y del Impuesto al carbono, que entrarán a regir a partir del primero (1) de febrero de 2023, fueron realizados por la Subdirección de Estudios Económicos de la Dirección de Gestión Estratégica y de Analítica de la DIAN, según certificación número 100152176- 00025 del 12 de enero de 2023.

Que el proyecto de resolución fue publicado del 17 al 27 de enero de 2023 en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dando cumplimiento al numeral 8 del artículo 8o. de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 32 de la Resolución número 000091 del 3 de septiembre de 2021, para comentarios y observaciones, las cuales fueron analizadas para determinar su pertinencia previa expedición de este acto administrativo.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. BASE GRAVABLE Y TARIFA DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM. El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se liquidará a partir del primero (1) de febrero de 2023, sobre las bases gravables y conforme con las tarifas relacionadas a continuación:

- El Impuesto Nacional a la gasolina corriente se liquidará a razón de $663,16 por galón, el de gasolina extra a razón de $1.258,66 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón de $634,74 por galón. Para los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la Ley 1607 de 2012, modificada por la Ley 1819 de 2016, distintos a la gasolina extra, se liquidará a razón de $663,16.

- El de las mezclas ACPM – biocombustible para uso en motores diésel, se liquidará a las siguientes tarifas:

Proporción Impuesto
ACPM Biocombustible
98% 2% $622,05
96% 4% $609,35
92% 8% $583,96
90% 10% $571,27

- Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto número 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al Impuesto Nacional al ACPM, liquidado a razón de $809 por galón.

PARÁGRAFO. La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, así:

- A la Gasolina corriente liquidado a razón de $1.306,34 por galón.

- A la Gasolina extra liquidado a razón de $1.382,24 por galón, y

- Al ACPM liquidado a razón de $865,51 por galón.

ARTÍCULO 2o. BASE GRAVABLE Y TARIFA DEL IMPUESTO AL CARBONO. El Impuesto al carbono se liquidará a partir del primero (1) de febrero de 2023, sobre las bases gravables y conforme con las tarifas relacionadas a continuación, ajustadas en los términos del parágrafo 1o. del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022:

La tarifa corresponderá a veintitrés mil trescientos noventa y cuatro pesos con sesenta centavos ($23.394,60) por tonelada de carbono equivalente (CO2eq) y los valores de la tarifa por unidad de combustible serán los siguientes:

Combustible fósil Unidad Tarifa/unidad
Carbón Tonelada $ 59.587,76
Fuel oil Galón $ 271,61
Jet fuel Galón $ 230,52
Kerosene Galón $ 224,82
Gas licuado de petróleo Galón $ 152,92

Las siguientes tarifas corresponden a las establecidas en el artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022, las cuales se ajustarán a partir del año 2024, en los términos del parágrafo 1o. ibídem:

Combustible fósil Unidad Tarifa/unidad
ACPM Galón $ 191
Gasolina Galón $ 169
Gas natural Metro cúbico $ 36

ARTÍCULO 3o. PUBLICACIÓN. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 65 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del primero (1) de febrero de 2023, previa su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de enero de 2023.

El Director General (e),

Gustavo Alfredo Peralta Figueredo

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