OFICIO 98673 DE 2007
Noviembre 30
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
530011-493
Bogotá, D.C.
Señora
ISABEL MANOTAS URUETA
Calle 94 A Nro. 21 - 28 Apartamento 401
Bogotá, D.C.
Ref.: Consulta radicado número 82745 del 12/09/2007
TEMA Impuesto sobre la renta y complementarios
DESCRIPTORES: Precios de Transferencia
FUENTES FORMALES: Ley 1111 de 2006, art. 16
Decreto Reglamentario 1697 de 2007
Decreto Reglamentario 2649 de 1993, art. 44
Cordial saludo, señora Isabel:
Damos respuesta a la consulta de la referencia relacionada con el alcance del artículo 16 de la Ley 1111 de 2006 y del Decreto Reglamentario 1697 de 2007, en el mismo orden en que fueron planteados los interrogantes.
Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional al tenor de lo previsto en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.
1. El artículo 16 de la Ley 1111 de 2006 y su Decreto Reglamentario 1697 de 2007 deben entenderse incorporados al Estatuto Tributario Nacional?
Si bien en el texto del artículo 16 de la Ley 1111 de 2006 se lee solamente adicionase el siguiente artículo y el artículo 53 de la Ley 1111 de 2006, que facultaba al Gobierno Nacional para renumerar el Estatuto Tributario compilar y organizar en un solo cuerpo jurídico la totalidad de las normas que regulan los impuestos administrados por la DIAN, fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional mediante la Sentencia C-655 del 22 de agosto de 2007 (M. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa), según la cual, la función codificadora es una competencia exclusivamente reservada al Congreso de la República, según la sentencia C-809 del 3 de octubre de 2007, M. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa ésta disposición está ubicada en el Capítulo referido al impuesto sobre la renta y complementarios (Capítulo I) y según el actor, al parecer no se relaciona directamente con este tributo, lo cierto es que la determinación del precio de venta de los minerales, permite a su vez fijar los ingresos que por este concepto perciben quienes se dedican a esta actividad económica. Ese elemento es uno de los factores de la base del impuesto sobre la renta, por lo que no resulta ajeno al régimen de este tributo sino circunstancial a él.
No obstante, aún si se considerara que la norma no pertenece al Capítulo enunciado, lo cierto es que la autorización en cabeza del Ministerio de Minas y Energía para la fijación del precio de venta de minerales, guarda relación con el contenido de la Ley 1111 de 2006, por cuanto el precio de venta es uno de los elementos centrales de la determinación de los impuestos administrados por la DIAN.
En ese orden de ideas, recuerde la Corte, que el “concepto de unidad de materia” a que se refiere el artículo 158 de la Constitución no puede entenderse dentro de un sentido estrecho y rígido al punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen y que, por lo mismo, razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el diseño de la cuestión de fondo del proyecto legal.
De esta forma, así se estime la norma acusada ajena al Capítulo en el que se encuentra ubicada, lo cierto es que el precepto guarda una conexidad objetiva, causal, teleológica y temática con los fundamentos jurídicos generales de la Ley 1111 de 2006, en la medida en que permite determinar los ingresos que con ocasión a la venta de las exportaciones de minerales, perciben quienes se dedican a esta actividad económica“.
2. Qué aplicación práctica tendrán los precios de exportación que fije anualmente el Ministerio de Minas y Energía conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006 y en los artículos 2º y 4º del Decreto 1697 de 2007?
De acuerdo con los antecedentes del artículo 16 de la Ley 1111 de 2006, consignados en el pliego de modificaciones de la ponencia para primer debate del proyecto de ley (Gaceta del Congreso Nro. 527 del 9 de noviembre de 2006) y con los considerandos del Decreto Reglamentario 1697 de 2007, el precio de venta fijado por el Ministerio de Minas y Energía, tiene efecto en la determinación del impuesto sobre la renta para los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia, que hayan exportado minerales por más de cien millones de dólares (US $ 100.000.000) al año.
3. Dichos precios deben ser utilizados para la determinación de los ingresos por ventas de carbón que se incluyan en las declaraciones de renta de 2007 y siguientes? En todos los casos? o solamente cuando se trate de ventas a vinculados económicos en los términos en que dispone el artículo 5o. del Decreto 1697 de 2007?
Conforme con el mandato del artículo 338 de la Constitución Política, las leyes que regulen impuestos de período se aplican a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley. Dado que la Ley 1111 fue expedida el 27 de diciembre de 2006, las disposiciones atinentes al impuesto sobre la renta aplican a partir del año gravable 2007.
En consonancia con lo anterior, el artículo 6º del Decreto Reglamentario 1697 del 16 de mayo de 2007, establece que para efectos del período de transición de que trata el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006, dicha norma y los decretos que la reglamenten, aplicarán a las ventas efectuadas a partir del primero de (1°) de julio de 2007.
Se reitera que el precio de venta fijado por el Ministerio de Minas y Energía, tiene efecto en la determinación del impuesto sobre la renta para los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia, respecto de las ventas de minerales a vinculados económicos o partes relacionadas residentes o domiciliadas en el exterior y/o paraísos fiscales.
4. En caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea afirmativa, en qué renglón de las declaraciones deberán incluirse los precios fijados por el Ministerio de Minas y Energía?
Una vez se adopte el Formulario 110 de impuesto sobre la renta para personas jurídicas y asimiladas año gravable 2007 y se publiquen las cartill9s se impartirán instrucciones sobre este punto.
5. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1697 de 2007 y en caso de que la respuesta a la pregunta del numeral 3 sea afirmativa, ¿deben declararse por aparte los mayores ingresos obtenidos en la venta y contabilizados antes de la disminución con los gastos por fletes, seguros, almacenamiento, manejo, cargue y descargue, entre otros? Si es así, ¿en qué renglón y bajo qué concepto?
De acuerdo con lo señalado en el artículo 5º del Decreto 1697 de 2007, para los exportadores que estén sometidos al régimen de precios de transferencia, sus ingresos por ventas de minerales a vinculados económicos o partes relacionadas residentes o domiciliadas en el exterior y/o paraísos fiscales serán los que resulten de la aplicación del precio fijado por el Ministerio de Minas y Energía.
6. Siguiendo el pinto anterior, ¿qué tratamiento tributario deberá darse a los gastos incurridos por fletes, seguros, almacenamiento, manejo, cargue y descargue, entre otros, que se hayan deducido del precio de venta para llegar al precio FOB puerto colombiano informado al Ministerio de Minas y Energía y que éste haya tenido en cuenta para fijar el precio de venta de exportación?
A los gastos incurridos, se les debe dar el tratamiento tributario que corresponda legalmente, teniendo en cuenta los términos contractuales y la realidad económica de la operación.
7. Considerando que el precio de venta de exportación será fijado con posterioridad al 31 de diciembre de cada año, fecha en la cual ya se han cerrado los libros contables:
7.1. ¿Cómo deberá verse reflejado dicho precio en la contabilidad de quienes estén sujetos a dichos precios?;
7.2. ¿Constituirán un ajuste fiscal?;
7.3. ¿En caso de ser aplicables, para qué periodos gravables tendrían que tomarse en cuenta?
Se reitera nuestra competencia de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10º de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, por lo tanto su pregunta relacionada con aspectos contables, escapa a nuestro ámbito.
Ahora bien, respecto a las diferencias de valor que se susciten entre las cifras incluidas en el balance y en el estado de resultados, y las utilizadas para la elaboración de las declaraciones tributarias, el artículo 44 del Decreto 2649 de 1993, reglamentario de la contabilidad, preceptúa que deben reflejarse en las cuentas de orden fiscales en forma tal que unas y otras puedan conciliarse.
Por otra parte, atendiendo al primer considerando del Decreto Reglamentario 1697 de 2007 donde se señala “Que el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006, establece que el Ministro de Minas y Energía deberá fijar el precio de venta de los minerales exportados cuando se trate de exportaciones que superen los cien millones de dólares (US $100.000.000) al año” y a la correspondencia temporal que debe existir entre los hechos económicos y el periodo fiscal en que suceden, dichos precios son aplicables al periodo gravable en que se efectúen las transacciones informadas al Ministerio de Minas y Energía como base para su fijación.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Cordialmente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica.