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OFICIO 97778 DE 2007

(29 noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Oficina Jurídica

Bogotá, D.C.

530011-491

Señor

MARLIO CAJIAO FALLA

macafa@hotmail.com

Ref: Consulta radicado número 89580-1 del 19/10/2007

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Obligaciones tributarias pendientes de pago

Fuentes formales: Estatuto Tributario Artículo 867-1

Código Penal, artículos 286 y s.s y 453 y s.s.

Cordial saludo, señor Cajiao:

Consulta si un contribuyente tiene una deuda por sanción, porqué cuando se va a pagar después de algunos años ese monto siempre es mayor al valor de la sanción? Qué norma permite aumentar este saldo y bajo que modalidad?

Si un contribuyente declara costos que resultan no ser verdaderos, a qué tipo de sanción penal se somete el contribuyente? Es responsable el declarante o el asesor tributario que le hizo la declaración?

De conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución No. 1618 de 2006, este despacho es competente para resolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de orden nacional presupuesto bajo el cual se dará respuesta a su solicitud.

La actualización del valor de las sanciones está regulada por el Artículo 867-1 del Estatuto Tributario y tiene como finalidad la compensación de la pérdida del valor adquisitivo, como expresión del principio de equidad.

ART. 867-1 Modificado. L. 86312003, art. 34. Actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1º de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1º de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción.

En cuanto al segundo interrogante le informamos que según el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.

El servidor público que conozca de la comisión de un delito que daba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.

Ahora bien sobre la conducta punible en que incurriría el contribuyente en el caso que se plantea le informamos que este despacho carece de competencia para efectuar la adecuación típica que usted solicita toda vez que ello corresponde en cada caso particular y concreto a las autoridades judiciales al igual que establecer la respectiva responsabilidad penal.

Finalmente le informo que nuestro Código Penal en el Título IX del Código Penal Delitos contra la fe pública, Capítulo Tercero trata de la falsedad en documentos, artículos 286 y siguientes y el Título XVI, Capítulo séptimo trata del fraude procesal y otras infracciones artículos 453 y siguientes.

Por último, solo queda manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.qov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

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