OFICIO TRIBUTARIO 97540 DE 2006
(noviembre 17)
Fuente: Archivo Dian
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Oficina Jurídica
5300011 - Oficio No.0264
Bogotá, D.C.
53011-7753
Doctores
ARMANDO VALBUENA GOURIYU Y.
MARIO ALFONSO SERRATO VALDES
Gerente General y Apoderado.
Salinas Marítimas de Manaure Ltda. Sama
Calle 21 No 4-78 Apto. 402
Bogotá D.C.
Ref.: Consulta radicada bajo el No. 72891 de 02/08/2006,
adicionada con oficio 81483 de 28 de agosto de 2006.
TEMA: Impuesto de Timbre Nacional.
DESCRIPTORES: Contrato de Concesión.
Cordial saludo doctores, Valbuena y Serrato:
Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general y abstracta las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se consulta si una sociedad de economía mixta del orden nacional constituida principalmente por organizaciones indígenas y un municipio, para explotar las salinas de Manaure, se encuentra exenta del impuesto de timbre nacional.
Agrega que las autoridades tradicionales indígenas tienen naturaleza jurídica de entidades de derecho público y que el capital social de la sociedad es en su totalidad conformado por entidades de naturaleza pública, además que de conformidad con la sentencia C-620 de 2003, se debería considerar como una sociedad pública perteneciente al sector descentralizado de la Rama Ejecutiva, conforme al artículo 68 de la Ley 489 de 1998. Al respecto le informamos lo siguiente:
El artículo 532 del Estatuto Tributario establece que las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional y a su vez el artículo 533 del mismo ordenamiento señala que, para los fines de esta exención, son entidades de derecho público la Nación, los departamentos, los distritos municipales, los municipios y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta.
La naturaleza jurídica de la empresa a la que se hace referencia, se encuentra determinada en el artículo 1 de la Ley 773 de 2002 en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1o. AUTORIZACION: Autorizase al Gobierno Nacional para crear una sociedad de economía mixta, en calidad de concesionaria, vinculada al Ministerio de Desarrollo, cuyo objeto principal será la administración, fabricación, explotación, transformación y comercialización de las sales que se producen en las salinas marítimas de Manaure, Guajira, actividades que actualmente desarrolla el instituto de Fomento Industrial, IFI, en virtud del contrato de administración delegada celebrado con la Nación el 1º de abril de 1970. (Negrilla fuera de texto).
El artículo 4o de la mencionada ley estableció la exención de impuestos para la constitución de la sociedad al señalar que la constitución de la Sociedad Salinas Marítimas de Manaure, Sama, estará exenta de cualquier tipo de impuestos, tasas o contribuciones del orden nacional que se requieran para la constitución de este tipo de sociedades. (Negrilla fuera de texto).
Ahora bien, el aparte de la sentencia que se refiere a la naturaleza de la sociedad señala:
Así las cosas, en principio la sociedad a que se refiere el artículo 1o de la Ley 773 de 2002 no sería una sociedad de economía mixta en los términos en que estas son concebidas por la ley, sino más bien debiera ser considerada como una sociedad pública, perteneciente al sector descentralizado de la Rama Ejecutiva. (Ley 489 de 1998, art.68.). Sin embargo, la Corte estima que la libertad de configuración legislativa le permite al Congreso considerar que la sociedad que autoriza crear en el artículo 1o de la ley bajo examen es una sociedad de economía mixta, aunque carezca de capital privado.
Es clara la sentencia en el sentido que la sociedad que se autoriza crear es de economía mixta y las sociedades de economía mixta aún las denominadas públicas se rigen por las disposiciones generales.
Es así, como el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, establece que el régimen de las sociedades de economía mixta en las cuales los aportes de la Nación, de las entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al 90% del capital social, es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Lo antes señalado en nada modifica lo inicialmente expresado respecto del artículo 533 del Estatuto Tributario, cuando dispone que para efectos del impuesto de timbre se encuentra exenta la Nación, los departamentos, los distritos municipales, los municipios y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta.
De tal manera que las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del estado, se encuentran sujetas al impuesto de timbre, salvo que la exención se deba al acto o contrato, como ocurre respecto de la constitución de la sociedad en los términos del artículo 4o de la Ley 773 de 2002, pero no respecto de los actos y contratos gravados que con posterioridad a su creación realice.
De otra parte le informo que según el artículo 27 del Decreto 2076 de 1992, son agentes retenedores del impuesto de timbre:
“ARTÍCULO 27. AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Actuarán como agentes de retención del impuesto de timbre, y serán responsables por su valor total:
1. Los notarios por las escrituras públicas.
2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. (Hoy la Superintendencia Financiera)
3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.
5. Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $168.800.000 (Valor año base 1992). (Hoy $596.136.000).
6. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.
7. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.
8. Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.
9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador.
PARAGRAFO 1o. El valor absoluto mencionado en el numeral 5º de este artículo, a tener en cuenta durante el año gravable de 1993, será de $250.000.000. (Hoy $596.136.000).
PARAGRAFO 2o. Cuando en un documento o actuación intervenga más de un agente retenedor de los señalados en los numerales uno (1) a cinco (5) del presente artículo, responderá por la respectiva retención, el agente de retención señalado conforme al orden de prelación de los mismos numerales. En caso de que intervengan en el documento o actuación, varios agentes de retención de la misma naturaleza de los enumerados en los diferentes numerales mencionados, responderá por la respectiva retención, respetando dicho orden de prelación, la entidad o persona que efectúe el pago.” (Subrayado fuera de texto).
De esta manera, cuando intervienen en una operación retenedores del mismo orden, retiene quien efectúa el pago.
Respecto de la base gravable en los contratos de concesión le anexamos copia del Concepto 083868 del 13 se septiembre de 2001.
Finalmente, le manifiesto que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general, el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de INTERNET, www.dian.gov<http.//.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual puede ingresar por el icono de “Normatividad - técnica “, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria Oficina Jurídica