OFICIO 9729 DE 2017
(abril 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá D.C.
100208221-000845
Ref.: | Radicado No. 100013142 del 07/04/2017 |
Tema | Impuesto a las ventas |
Descriptores | Bienes Excluidos |
Fuentes formales | Artículo 424 y 444 del Estatuto Tributario. |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad e igualmente atender aquellas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas que, en materia administrativa laboral, contractual y comercial, formulen las dependencias de la Entidad.
En atención al radicado de la referencia en el que indaga sobre el procedimiento de la devolución del impuesto sobre las ventas que debe adelantar el distribuidor mayorista ante el productor -responsable del IVA- con ocasión de la venta de combustible de aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada. Le manifestamos que sobre el tema objeto de consulta se adelanta un proyecto de reglamentación, el cual se halla en curso para comentarios en la página oficial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En el entretanto, el procedimiento aplicable se encuentra compilado en el artículo 1.3.1.12.15. del Decreto Único Reglamentarlo 1625 de 2016.
Aunado a lo anterior, le recordamos que el procedimiento para la devolución del impuesto sobre las ventas de combustible de aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada se circunscribe de forma excepcional para el distribuidor mayorista, otorgando la posibilidad de solicitar la devolución o realizar la compensación en virtud del artículo 444 del Estatuto Tributario.
Así las cosas, el distribuidor minorista al momento de la compra del bien -combustible de aviación- no tendrá la oportunidad de solicitar la devolución del Impuesto Nacional sobre las Ventas, ya que, al momento de la respectiva transferencia por el distribuidor mayorista, éste lo enajena en calidad de bien excluido del impuesto.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica"
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina