OFICIO TRIBUTARIO 96477 DE 2005
(Diciembre 26)
<Fuente: Archivo DIAN>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Oficina Jurídica
5300011. 0444
Bogotá, D.C.,
YENI EUNICE MIRA SANCHEZ
Nutifinanzas S.A.
Carrera 43 A N° 34-95 Local 289
Medellín – Antioquia
Ref.: Consulta radicada bajo el No. 96255 de 25/11/2005
Tema: Impuesto sobre la renta.
Descriptores: Costos. GMF
Cordial saludo, señora Eunice:
Sea lo primero manifestar que de conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 2005 y el artículo 1o de la Resolución 5467 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.
En atención a su oficio radicado con el número de la referencia mediante el cual solicita se revise la doctrina de este Despacho con respecto a la no deducibilidad del gravamen a los movimientos financieros del impuesto de renta, y la imposibilidad de tratarlo como costo, de manera atenta le informo que tal prohibición proviene directamente de la voluntad del legislador, la cual quedó consignada en el artículo 872 del Estatuto Tributario y así se mantendrá mientras no haya otra ley que disponga lo contrario. Proferir una doctrina en sentido contrario, equivaldría a una flagrante violación de la Ley.
Al efecto, mediante la Sentencia C-734 de 2002, la Honorable Corte Constitucional ratifica la constitucionalidad de esta prohibición, en los siguientes términos:
“/….
Esta Corporación estima que no hay motivo alguno que lleve a considerar que el GMF vulnera el principio de equidad por no ser deducible de la renta bruta. Por el contrario, la Corte encuentra que si el GMF fuera deducible de la renta bruta, perdería gran parte de su razón de ser. En efecto, de aceptarse la posición del actor, se tendría que los recursos pagados de acuerdo con el GMF reducirían la base de la renta bruta, lo cual implicaría el pago de un menor impuesto de renta, que es un tributo cuyas tarifas son progresivas para responder a la equidad vertical.
Adicionalmente, de ser deducible, el GMF gravaría, en la práctica, únicamente a las personas naturales de más bajos ingresos, pues los responsables del impuesto de renta sólo son las personas jurídicas y las personas naturales cuyos ingresos sean iguales o superiores al mínimo gravable establecido en la ley. De esta manera, los beneficiarios de la deducción que el demandante reclama, serían quienes pagan impuesto de renta, lo cual vulneraría de manera evidente la equidad vertical de los tributos.
Por otra parte, es de recordar que una de las características fundamentales del concepto de “costo” es que éste es necesario en la medida en que está incorporado en la producción de un bien o servicio, es decir, que sin él no habría el producto final, circunstancia que no puede predicarse de los impuestos. Sobre el particular el Despacho se pronunció mediante el Concepto 037718 de 2003 en los siguientes términos:
“/…
El artículo 177 del Estatuto Tributario señala que los requisitos para la aceptación de las deducciones son los mismos que deben cumplirse para tener en cuenta los costos.
El artículo 872 del Estatuto Tributario consagra expresamente que el Gravamen de los Movimientos Financieros no será deducible de la renta bruta del impuesto sobre la Renta y Complementarios, ni está expresamente permitida su deducibilidad en el artículo 115 ibídem.
Se precisa entonces que al señalar la norma transcrita en forma expresa la prohibición de deducir el Gravamen a los Movimientos Financieros de la renta bruta, la cual de acuerdo a las normas generales hace referencia a las deducciones y no a los costos, podría interpretarse que cabría la detracción si se tratara como costo. Sinembargo, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública mediante el Concepto 276 de septiembre 4 de 2000 ha señalado acerca del tratamiento contable que debe darse al Gravamen a los Movimientos Financieros lo siguiente:
Por definición, los costos representan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios de los cuales un ente económico obtiene sus ingresos. Gasto por su parte, es toda salida de recursos incurridos en la administración, comercialización, investigación y financiación (Artículos 39 y 40 del Decreto 2649 de 1993).
Conforme al artículo 63 del mismo decreto 2649 de 1993, el valor de los inventarios incluye todas las erogaciones y cargos directos necesarios para ponerlos en condiciones de utilización o venta.
Bajo esta base legal, una partida será costo cuando sea necesaria para la producción o adquisición del bien y, además tenga relación de asociación clara y directa con el mismo.
Observa el Consejo Técnico que el impuesto del 2x1000 (hoy 3*1000), como sucede con todos los impuestos, es una erogación obligatoria, que, por tal razón, no se enmarcan dentro del criterio de necesidad predicable para que forme parte del valor de los inventarios. En tal virtud, contablemente deberá reconocerse como gasto, con todo y que el impuesto se cause por giro de dineros relacionados con conceptos de costo, tales como manos de obra y compra de materiales.
Legalmente, lo que hace que se genere el impuesto no es el pago de salarios o la compra de materiales, sino el giro de recursos a través del sistema financiero. Por ello es que, de ninguna manera puede tratarse el impuesto del 2x1000 como un costo de los inventarios, pues, como queda dicho, el impuesto se causa por la disposición de recursos a través del sistema financiero, hecho generador este que es ajeno al proceso de producción de los bienes integrantes del inventario.
Acorde con lo señalado, especialmente por las disposiciones tributarias como son los artículos 107, 177 y 872 del Estatuto Tributario el Gravamen a los movimientos Financieros, no guarda relación de causalidad con la producción de la renta, ni es necesario para su obtención pues el ingreso se obtiene de manera independiente al impuesto como tal y por ende este no entra a formar parte del bien o servicio. En el impuesto sobre la renta sólo son aceptables como deducibles conforme a lo preceptuado por el artículo 115 del estatuto Tributario, los impuestos de industria y comercio y predial que efectivamente se hayan pagado en el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente, limitados al 80% y bajo ninguna circunstancia pueden tratarse simultáneamente como costo y gasto.
En consecuencia, el Gravamen a los Movimientos Financieros no puede ser tratado como costo o gasto para efecto de depurar la renta de contribuyente..../” (subrayado fuera de texto).
De esta manera, ha sido reiterada la doctrina en el sentido de que el GMF no puede ser tratado como costo en el impuesto sobre la renta, debido a que no reúne los requisitos señalados en la ley para su aceptación como tal. Tampoco se acepta como deducción por disposición expresa del artículo 872 del Estatuto Tributario.
Atentamente,
JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria Oficina Jurídica