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OFICIO 95958 DE 2011

(diciembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

Bogotá, D.C. 09 de diciembre de 2011

Oficio No 100208221- 00 // 322

Doctor

LUIS EDMUNDO SUÁREZ SOTO

Director General

Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero

Carrera 7 No 31-10 Piso 6

Bogotá D.C.

Ref: Radicado 108036 de 16/11/2011

Cordial Saludo Dr. Suárez.

En cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas a la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho ha recibido múltiples consultas de los particulares y de los funcionarios de la Entidad, en las que se indaga cuál es la sanción que debe imponerse a los Profesionales de Compra y Venta de Divisas de manera profesional cuando incumplen las obligaciones establecidas 4, 5 y 6 de la Resolución 62 de 2007 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero.

Revisadas las disposiciones que regulan la materia encontramos que los artículos 3 y 10 de la Ley 1121 de 2006 de manera expresa señalan:

“ARTÍCULO 3o. Modificase el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, el cual quedará así:

Artículo 43. Las obligaciones establecidas en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) y demás normas concordantes serán aplicables en lo pertinente a las personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior, operaciones de cambio y del mercado libre de divisas, casinos o juegos de azar, así como aquellas que determine el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente disposición se realizará por la respectiva entidad que ejerza vigilancia sobre la persona obligada.

ARTÍCULO 10. RESPONSABILIDAD DE ENTIDADES O PERSONAS OBLIGADAS A CUMPLIR CON LAS NORMAS Y PRINCIPIOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 102 A 107 DEL ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO. El régimen previsto para las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, o de la entidad que haga sus veces, a que se refieren los artículos 209, 210 y 211 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, salvo norma especial, se aplicará a las entidades o personas obligadas a cumplir con las normas y principios contenidos en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

La aplicación del procedimiento e imposición de las sanciones será realizada por la respectiva autoridad que ejerza las funciones de inspección, control o vigilancia, para lo cual dará cumplimiento a las normas administrativas de carácter especial que le sean aplicables o en su defecto dará aplicación al procedimiento contemplado en el Código Contencioso Administrativo.”

De igual forma, encontramos que la Resolución No 62 de 2007 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero, señala en los considerandos:

“11. Que de conformidad con el artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, la autoridad encargada de sancionar a los profesionales de compra y venta de divisas es la DIAN, lo anterior en los siguientes términos: “De acuerdo con las normas legales, el incumplimiento Ce las obligaciones cambiarias aquí establecidas será sancionado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás autoridades de control competentes”.

12. Que el artículo 3o de la Ley 1121 de 2006 “por la cual se dictan normas para la prevención, detección investigación y sanción de la Financiación del Terrorismo y otras disposiciones”, modificó el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, al establecer que las entidades que realicen operaciones de comercio exterior y los profesionales de compra y venta de divisas deberán dar expreso cumplimiento a las obligaciones preceptuadas en los artículos 102 a 107 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) (...)

13. Que con sujeción a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley 1121 de 2006, las autoridades que ejerzan las funciones de inspección, control o vigilancia sobre las entidades obligadas a cumplir lo preceptuado por los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, deberán dar aplicación al régimen sancionatorio previsto en los artículos 209, 210 y 211 numeral 3 del Decreto 663 de 1993, es decir, el ejercido por la Superintendencia Financiera sobre sus controladas.” Negrita fuera de texto.

No obstante lo anterior, observamos que el artículo 10 de la mencionada resolución indica de manera expresa que: “El incumplimiento en modo alguno de lo dispuesto en la parte resolutiva de este acto administrativo, dará lugar a la imposición de las respectivas multas y sanciones administrativas por parte de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la respectiva entidad competente que haga sus veces, sin perjuicio de las acciones disciplinarías o penales a que haya lugar”.

Entiende éste Despacho que de manera expresa y de conformidad con las disposiciones que se citan, para los profesionales de compra y venta de divisas que incumplan las obligaciones contenidas en los artículos 4, 5 y 6 de la Resolución 62 de 2007, las sanciones que debe imponer la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales son las contempladas en el numeral 3 del artículo 211 del Decreto 663 de 1993 tal como lo señala el considerando 13 de la Resolución 62 de 2007 y pese al mandato contenido en el artículo 10 de la misma Resolución. Lo anterior aunado al principio de legalidad de las penas y sanciones contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior y con la finalidad de atender las consultas que se nos han formulado, de manera atenta solicito a esa Entidad se precisen los siguientes aspectos:

1. Se encuentra vigente la Resolución 62 de 2007 y el artículo 10 de la Ley 1121 de 2006?.

2. Cuando el artículo 10 de la Ley 1121 de 2006 señala que el régimen sancionatorio del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se aplica a los profesionales de compra y venta de divisas de manera profesional “salvo norma especial”, está indicando que la especialidad se refiere a normas internas de la DIAN que regulen la obligación de entregar información a la UIAF?

3. Cuál es la interpretación que debe darse a la expresión “salvo norma especial”?

4. Cómo debe interpretarse el considerando 13 de la Resolución 62 de 2007?

5. Cómo debe interpretarse el artículo 10 de la Resolución 62 de 2007?

Agradezco de antemano su amable respuesta.

Atentamente,

JAIME ORLANDO ZEA MORALES

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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