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OFICIO TRIBUTARIO 95821 DE 2006

(noviembre 10)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

Bogotá, D. C.,

Señor

JOSE LIBORIO RODRIGUEZ MUÑOZ

Carrera 5 Nro.9-51

Fusagasugá - Cundinamarca.

Ref.: Consulta radicación 72661 de 01/08/06

TEMA: Impuesto a las ventas.

DESCRIPTORES: Bienes excluidos.

FUENTES FORMALES: Artículo 424 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo señor Rodríguez:

De conformidad con el artículo 11º del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10° de la Resolución 1618 de 2006, la Oficina Jurídica de la DIAN es competente para absolver de manera general las consultas que formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

En su comunicación de la referencia, usted pregunta si la venta de una madera cortada o cepillada está excluida del impuesto a las ventas?.

Considera el despacho.

El artículo 424 del Estatuto Tributario, señala expresamente los bienes que se hallan excluidos del impuesto a las ventas y por consiguiente su venta o importación, para lo cual utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente.

Para determinar si un bien se encuentra excluido o gravado, se aplican los Criterios Generales de interpretación indicados en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las ventas 00001 de 2003, que para el caso corresponde al. literal c) del Capítulo II 1.1.2.1 (Criterios para la determinación de los bienes excluidos) del concepto en mención, el cual precisa: “Cuando la ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los qué se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.”

En tal sentido, la venta o importación de los bienes mencionados en la partida arancelaria 44.03- “Madera en bruto, incluso descortezada o escuadrada”, se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas.

Si un comerciante adquiere madera en bruto excluida del impuesto de la partida 44.03, que luego corta y/o cepilla, el bien resultante cambia de partida arancelaria, de tal manera que en su venta debe aplicar el régimen del impuesto a las ventas que le corresponde. Es así como la madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, según su espesor corresponde a partida diferente de la 44.03 como es la 44.07 entre otras, gravada con el impuesto sobre las ventas.

En consecuencia la venta de madera cortada y/o cepillada está gravada con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general y da derecho a impuestos descontables, que si bien no corresponden al bien excluido adquirido inicialmente (madera en bruto, excluida) que transforma en gravada (madera cortada y/o cepillada), si pueden corresponder a los gastos generales. En todo caso, los impuestos descontables deben reunir los requisitos legales para su aceptación de los artículos 485 y 488 del Estatuto Tributario y cuando existan ventas gravadas y excluidas, debe efectuar la proporcionalidad prevista en el artículo 490 ibídem, cuando no sea posible establecer la imputación directa de los impuestos descontables a unas y otras.

Finalmente, le manifiesto que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general, el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de INTERNET, www.dian.gov < http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G.

Delegado - División De Normativa Y Doctrina Tributaria

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