OFICIO 9218 DE 2019
(abril 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 000075 del 24/01/2019,
Tema Generalidades
Descriptores Obligaciones Tributarias
Fuentes formales Estatuto Tributario.
Ley 1943 de 2018.
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.
Previo a contestar su consulta, se advierte que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil.
Respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin declarar derechos, solucionar problemáticas individuales, juzgar, validar, resolver o prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras entidades o dependencias.
Por lo tanto, su petición se atenderá sobre el contexto general de la situación planteada, y únicamente respecto de las normas que requieren interpretación doctrinal, debido a que en razón a las recientes modificaciones legales en materia tributaria diversos cuestionamientos escapan a la interpretación al ser objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional, para lo cual se invita a consultar la página del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lugar donde se publica la agenda reglamentaria en curso.
Ahora bien, se indica que sus preguntas serán contestadas en el orden en fueron propuestas, así:
1. “En la ley de financiamiento art. 16 parágrafo 6, ¿cómo funciona la factura electrónica para pagos de nómina e importaciones?”
Sobre este asunto se informa que la facturación electrónica se rige en general por los artículos 615 y siguientes del Estatuto Tributario y, está reglamentada en el Decreto 2242 de 2015 (compilado en el artículo 1.6.4.4.1.1 y subsiguientes del Decreto 1625 de 2016) dentro del cual se trata el ámbito de aplicación, extendiéndola, entre otros, a los sujetos obligados a expedir factura que sean seleccionados por la esta entidad, así como a quienes opten voluntariamente por ella.
De modo que, su funcionamiento para pagos de nómina e importaciones será el consagrado en las disposiciones previamente indicadas.
2. “¿Qué pasa con los contribuyentes que aplicaron el monotributo pero ahora no cumplen con las condiciones del régimen simple de tributación - SIMPLE?
3. Si se presenta la declaración del impuesto SIMPLE dentro del término, pero se cancela fuera del plazo ¿se genera ineficacia?
4. El impuesto SIMPLE ¿se podrá compensar con otras declaraciones?
5. ¿Cuál es el término de firmeza del impuesto SIMPLE teniendo en cuenta que incluye impuesto de industria y comercio?
6. ¿Cuál sería el formulario para su presentación?”
Sobre los anteriores interrogantes se informa que al ser este un impuesto unificado, creado por la Ley 1943 de 2018, la cual en el artículo 66 sustituyó el Libro Octavo del Estatuto Tributario (ET) descrito normativamente, como un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo.
Es obligación del Gobierno nacional reglamentar su implementación, por lo tanto, debe esperarse la expedición de la misma con el fin de tener el suficiente insumo legal y reglamentario para clarificar la aplicación de este nuevo régimen opcional de tributación.
Teniendo en cuenta lo anterior, hasta que el Decreto Reglamentario no sea emitido oficialmente, este despacho no se encuentra facultado para responder a los interrogantes respectivos.
7. “De acuerdo a la Ley 1943 de 2018, artículo 16, parágrafo transitorio 3, ¿A qué hace referencia “Inconveniencia comercial justificada?”
En respuesta a esta cuestión se indica que la Resolución No. 000002 del 3 de enero de 2019 proferida por esta entidad establece los requisitos que aplican en caso de impedimento, inconvenientes tecnológicos y/o de tipo comercial. Así las cosas, se remite la mencionada resolución para mayor conocimiento sobre el asunto.
8. "Cómo aplica el párrafo 2 del Art. 101 Ley 1943 del 2018 ¿Se deberá ir a la seccional o establecer un acuerdo para dicho beneficio?”
Al respecto es necesario traer a colación la norma objeto de consulta, indicando en primera medida que el artículo 101 versa sobre la “Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios”, indicando el parágrafo 2 lo siguiente:
“(...) PARÁGRAFO 2. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 70 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 10 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 Y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 Y 57 de la Ley 1739 de 2014, Y los artículos 305 Y 306 de la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos (…)”.
De lo escrito en la norma se deduce mediante el criterio gramatical y lógico que la aplicación de la prohibición frente al acceso a esta prerrogativa legal será comprobada por la administración tributaria al momento de estudiar la procedencia de la celebración de terminación por mutuo acuerdo. Siendo obligación de la administración dar aplicación a esta limitación.
De igual manera se precisa que toda celebración de terminación de mutuo acuerdo obedece a la suscripción de un arreglo que debe constar en documento, siendo necesario siempre que medie solicitud del interesado dentro de la cuales e acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y el reglamento para su procedencia. Para lo cual debe el mismo acercase a la administración tributaria allegando solicitud respectiva.
9. Respecto a este interrogante se reitera lo expresado en las preguntas 2 a 6.
10. Acerca del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se precisa que este impuesto está siendo objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional, habiendo sido publicado para comentarios en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde la sociedad civil pudo disertar el texto propuesto.
Teniendo en cuenta lo anterior, hasta que el Decreto Reglamentario no sea emitido oficialmente, este despacho no se encuentra facultado para responder a las consultas respectivas.
11. "¿Cuál es el tratamiento tributario aplicable a las indemnizaciones por concepto de seguros de vida a partir del año gravable 2019 que sean inferiores a 12500 UVT?"
Las indemnizaciones por seguros de vida que sean inferiores a 12500 UVT de conformidad con lo estipulado en el artículo 303-1 del Estatuto Tributario adicionado por la Ley 1943 de 2018, no están gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios.
12. Acerca de lo estipulado en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, se indica que lo referente al tratamiento de los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS que no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente, está siendo objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.
Teniendo en cuenta lo anterior, hasta que el Decreto Reglamentario no sea emitido oficialmente, este despacho no se encuentra facultado para responder a las consultas respectivas.
13. “¿La vivienda de interés social se encuentran gravadas con IVA, teniendo en cuenta que el artículo 468-1 No. 1 quedo derogado? (sic)”
En aras de responder su pregunta se indica que de conformidad con el artículo 420 del Estatuto Tributario (ET) el impuesto a las ventas se aplicará sobre todas las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos. Asimismo, se considera venta a la luz del artículo 421 del mismo compendio normativo, todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles e inmuebles.
De modo que, al no estar la venta de vivienda de interés social excluida de IVA en la normatividad tributaria vigente, la misma se entiende gravada con este impuesto.
De otro lado, al derogar el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 el numeral 1 del artículo 468-1 del ET., el cual otorgaba una tarifa del 5% en el impuesto sobre la primera venta de unidades de vivienda nueva cuyo valor supere las 26.800 UVT, en la actualidad esta venta se rige por la tarifa general del impuesto.
14. Respecto a la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, estás únicamente producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar, debiendo liquidarse con los intereses moratorios a que haya lugar, ello de acuerdo con lo estipulado en el artículo 580-1 del ET.
El mencionado pago de conformidad debe efectuarse como lo indican los artículos 574, 578, 579-2, 512-22, 602, 605 y 606 del ET., y en el formulario 350 de acuerdo a lo preceptuado en la Resolución 07 de febrero de 2019, por la cual se prescriben unos formularios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el año 2019, disposición que indica en el artículo 2:
“Declaración de Retención en la Fuente - Formulario número 350. Prescribir para la presentación de la “Declaración de Retención en la Fuente” del año gravable 2019, el Formulario Modelo número 350, diseño que forma parte integral de la presente resolución.
El formulario ''Declaración de Retención en la Fuente” será de uso obligatorio para quienes por expresa disposición legal hayan sido definidos como agentes de retención, por concepto de los impuestos sobre la renta y complementario, impuesto sobre las ventas y timbre nacional, impuesto al consumo de bienes inmuebles y autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Parágrafo 1. Los agentes retenedores o declarantes obligados, deberán presentar la declaración a través de los servicios informáticos electrónicos, utilizando el Instrumento de Firma Electrónica (IFE) autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Las declaraciones presentadas por un medio diferente se tendrán como no presentadas.
Parágrafo 2. Los agentes retenedores que hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en Colombia, personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia o sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia, deberán presentar el Formulario número 350 a través de medios electrónicos diligenciando los datos anexos de la sección “Retención a título de renta practicadas por pagos o abonos en cuenta al exterior” que se verán reflejados en la hoja 2 la cual hace parte integral de este formulario".
En los anteriores términos se resuelve su consulta, se remite el oficio No. 057328 de 2014 para mayor conocimiento y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos "Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos "Doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica