OFICIO 918176 int 1456 DE 2022
(noviembre 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 19 de diciembre de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-1456
Bogotá, D.C.
Señores
CONTRIBUYENTES
juridicanormativa@dian.gov.co
Referencia. Adición al Concepto Unificado No. 0106 del 19 de agosto de 2022 - Obligación de Facturar y Sistema de Factura Electrónica.
Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con el artículo 7o de la Resolución No. 000091 de 2021, se expide el presente pronunciamiento por el cual se efectúan adiciones al Concepto Unificado No. 0106 del 19 de agosto de 2022 - Obligación de Facturar y Sistema de Factura Electrónica, en torno a los siguientes aspectos: (i) generación del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente en el pago de dividendos, y (ii) efectos de la exclusión del régimen simple de tributación - SIMPLE en relación con el documento soporte de pago de nómina electrónica.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
ADICIÓN AL CONCEPTO UNIFICADO No. 0106 DEL 19 DE AGOSTO DE 2022 - OBLIGACIÓN DE FACTURAR Y SISTEMA DE FACTURA ELECTRÓNICA.
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, se avoca conocimiento para realizar las siguientes adiciones al Concepto Unificado sobre Obligación de Facturar y Sistema de Factura Electrónica.
Estas adiciones surgen en razón a la necesidad de incorporar a la doctrina vigente lo referente a: (i) generación del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente en el pago de dividendos, y (ii) efectos de la exclusión del régimen simple de tributación - SIMPLE en relación con el documento soporte de pago de nómina electrónica.
- En primer orden, se requiere adicionar al Título IV “Funcionalidad de los documentos soporte”, Capítulo 1 “Documento soporte en adquisiciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente”, Descriptor 4.1.1. “¿Cuándo procede la generación del documento soporte en adquisiciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente?”, el sub-numeral 4.1.1.9, así:
4.1.1.9. “¿Se debe expedir el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir facturar de venta y/o documento equivalente en el pago de dividendos realizados por la sociedad a sus accionistas?”
El artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala en su inciso 1° que “Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario” (subrayado fuera de texto).
La misma disposición prevé en su inciso 3° que “Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca” (subrayado fuera de texto).
En tal sentido, en el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016, desarrollado mediante la Resolución No. 000167 de 2021, se reglamentó el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, el cual, de conformidad con el artículo 771-2 ibidem, permite soportar “la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones, o impuestos descontables” (subrayado fuera de texto).
Valga anotar que hace parte del contenido del referido documento soporte “la descripción específica del bien y/o del servicio prestado” (subrayado fuera de texto).
Ahora bien, para efectos de lo planteado, el artículo 30 del Estatuto Tributario define los dividendos o participaciones en utilidades como “Toda distribución de beneficios, en dinero o en especie, con cargo a patrimonio que se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, excepto la disminución de capital y la prima en colocación de acciones” (subrayado fuera de texto).
Por su parte, el Código de Comercio señala:
“ARTÍCULO 150. <DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES SOCIALES - PROCEDIMIENTO GENERAL>. La distribución de las utilidades sociales se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés de cada asociado, si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa.
(...)
ARTÍCULO 156. <COBRO DE UTILIDADES DEBIDAS A LOS SOCIOS>. Las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. (...)” (subrayado fuera de texto)
Al respecto, la Superintendencia de Sociedades, mediante el Oficio 220-034932 del 25 de mayo de 2012, precisó que “el concepto “dividendos” obedece al porcentaje de las ganancias obtenidas por una compañía durante el ejercicio social que se paga a los accionistas; dicho de otra forma, es la proporción de las utilidades líquidas que, una vez efectuadas las deducciones correspondientes al pago de impuestos, enjuague de pérdidas de ejercicios anteriores y retención de reservas sociales, son divididas entre el número de cuotas o de acciones suscritas” (subrayado fuera de texto)
Así las cosas, ya que el pago de dividendos o participaciones a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares no corresponde a una contraprestación por la venta de un bien o la prestación de un servicio, así como tampoco es deducible -de conformidad con lo señalado en el literal d) del numeral 2 del artículo 105 del Estatuto Tributario- para la determinación del impuesto sobre la renta, es de colegir que no se debe generar el documento soporte de que trata el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016 en relación con esta operación.
- En segundo orden, se requiere adicionar al Título IV “Funcionalidad de los Documentos Soporte”, Capítulo 2 “Documento soporte de pago de nómina electrónica”, Descriptor 4.2.5 “Periodicidad e implementación del documento soporte de pago de nómina electrónica”, el sub-numeral 4.2.5.1, así:
4.2.5.1. ¿En qué condiciones debe cumplir el deber de generar y transmitir para validación el documento soporte de pago de nómina electrónica un sujeto que fue excluido del régimen simple de tributación - SIMPLE por incumplir condiciones o requisitos no subsanables, sin que haya finalizado el año gravable?
El artículo 1.5.8.2.2. del Decreto 1625 de 2016 señala:
“Artículo 1.5.8.2.2. Plazo para el cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos gravables no concluidos al momento de la exclusión del SIMPLE. Las obligaciones sustanciales y formales de los impuestos del orden nacional que integran el SIMPLE y del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de los contribuyentes que solicitan la exclusión del SIMPLE o son excluidos del SIMPLE por la administración tributaria, cuyos periodos gravables no se encuentran concluidos al momento de la actualización del Registro Único Tributario (RUT) y exclusión del SIMPLE, deberán cumplirse dentro de los plazos previstos por el Gobierno nacional, bajo la periodicidad que les corresponda.
(...)” (subrayado fuera de texto)
A su vez, el artículo 1.5.8.4.5. ibidem establece:
“Artículo 1.5.8.4.5. Exclusión del SIMPLE por la administración tributaria cuando el contribuyente incumple condiciones o requisitos no subsanables. Sin perjuicio del ejercicio de las amplias facultades de control y fiscalización que establece el artículo 684 del Estatuto Tributario, cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verifique abuso en materia tributaria o establezca que el contribuyente del SIMPLE no cumple las condiciones o requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE, actualizará en el Registro Único Tributario (RUT), la responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementarios y demás responsabilidades que le correspondan y excluirá la responsabilidad del SIMPLE.
La exclusión de que trata el presente artículo deberá ser realizada por medio de resolución que ordene la actualización del Registro Único Tributario (RUT), la cual deberá ser notificada conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario. Contra esta resolución procede el recurso de reconsideración establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario.
(...)” (subrayado fuera de texto)
Tal y como se desprende de los artículos 1.5.8.2.2. y 1.5.8.4.5. del Decreto 1625 de 2016, los sujetos que han sido excluidos del régimen simple de tributación - SIMPLE por el acaecimiento de causales no subsanables deben cumplir las obligaciones formales del impuesto sobre la renta y complementarios, entre ellas, la generación y transmisión para validación del documento soporte de pago de nómina electrónica como soporte -precisamente- de los costos y deducciones en el referido impuesto relacionados con: (i) los pagos o abonos en cuenta realizados y derivados de una relación laboral o legal y reglamentaria, o (ii) los pagos a los pensionados a cargo del empleador (cfr. artículos 1 y 2 de la Resolución No. 000013 de 2021).
Lo antepuesto, considerando lo expresado en los descriptores 4.2.3 y 4.2.4 del presente Concepto Unificado.
Ahora bien, ya que la exclusión en comento aplica de plano desde el momento mismo en que acaece la causal no subsanable (sin perjuicio de la procedencia del recurso de reconsideración contra la resolución que ordena la actualización del RUT) e implica que el sujeto sea considerado contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios por la totalidad del año gravable en curso, será obligación de éste soportar los costos y deducciones en el mencionado impuesto, derivados -entre otros casos- de los pagos o abonos en cuenta relacionados con la nómina.
Para tales efectos, dicho sujeto -excluido del régimen simple de tributación - SIMPLE- deberá generar y transmitir para validación los correspondientes documentos soporte de pago de nómina electrónica por cada uno de los pagos o abonos en cuenta de nómina efectuados en el año gravable (de manera previa a la exclusión) dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en el que se produzca la exclusión del régimen en comento, tal y como se desprende de los artículos 3 y 8 de la Resolución No. 000013 de 2021.
Una vez excluido, es claro que deberá cumplir con las referidas obligaciones atendiendo la periodicidad y plazos previstos en los citados artículos 3 y 8.
Vale la pena precisar que, aunque la mencionada Resolución No. 000013 no contempla la situación objeto de análisis, esto es, el plazo para la generación y transmisión para validación de los documentos soporte de pago de nómina electrónica a cargo de los sujetos excluidos del régimen simple de tributación - SIMPLE, ésta señala -de manera general- un plazo para el cumplimiento de las referidas obligaciones, la cual cobra relevancia frente a lo planteado en la parte final del inciso 1° del artículo 1.5.8.2.2. del Decreto 1625 de 2016.
En los anteriores términos se adiciona el Concepto Unificado No. 0106 del 19 de agosto de 2022 - Obligación de Facturar y Sistema de Factura Electrónica.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales