OFICIO 916642 (Int. 1352) DE 2022
(noviembre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 3 de mayo de 2023>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de fuerza ejecutoria>
Area del Derecho
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Descriptores
Clasificación Arancelaria
Fuentes Formales
DECRETO 1165 DE 2019 ARTS 647, 650, 678
Extracto
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta lo siguiente:
¿Debe iniciarse el procedimiento para cancelar el levante -del artículo 650 del Decreto 1165 de 2019- cuando la Autoridad Aduanera establece que la clasificación arancelaria de una mercancía es diferente a la descrita en una declaración de importación (lo cual implica acreditar el cumplimiento de una restricción legal y/o administrativa) o se debe formular liquidación oficial de revisión -en los términos del artículo 678 ibidem - para la correspondiente corrección?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Respecto al cambio de clasificación arancelaria de una mercancía, que requiere acreditar el cumplimiento de una restricción legal o administrativa, podría configurarse la causal de aprehensión y decomiso del numeral 7 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019 si no se presenta el documento que acredita el cumplimiento de la referida restricción.
En efecto, dicha disposición reza:
“ARTÍCULO 647. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
(...)
7. Cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6, o 7 del artículo 185 de este Decreto, no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan el cumplimiento de una restricción legal o administrativa, o cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en control posterior, se determine que las restricciones legales o administrativas no fueron superadas, de conformidad con lo establecido en este decreto.
(subrayado fuera de texto)
En este contexto, el procedimiento para cancelar el levante, previsto en el artículo 650 ibidem, permite desvirtuar la causal de aprehensión y decomiso de una mercancía en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 650. PROCEDIMIENTO PARA CANCELAR EL LEVANTE. Cuando la autoridad aduanera, en desarrollo de procedimientos de control posterior, tenga conocimiento de la existencia de una causal que dé lugar a la aprehensión y decomiso de una mercancía que obtuvo levante, seguirá el siguiente procedimiento:
1. Enviará al importador, declarante, poseedor o tenedor de la mercancía una comunicación sobre la
detección de la causal de aprehensión de que se trate y lo requerirá para que suministre la información, documentación y pruebas con las que pueda desvirtuarla, demostrando así la legal introducción y permanencia de la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional. Adicionalmente se le indicará que si no aporta las pruebas solicitadas deberá poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera de la jurisdicción en la que se encuentre la mercancía.
(...)” (subrayado fuera de texto)
Por lo tanto, la causal de aprehensión y decomiso del numeral 7 del citado artículo 647 es posible desvirtuarla dentro del procedimiento para cancelar el levante por parte del importador, declarante, poseedor o tenedor de la mercancía, suministrando la información, documentación y pruebas del caso. Al respecto, es de agregar que contra la decisión que resuelve la cancelación del levante procede el recurso de reconsideración de que trata el artículo 699 del Decreto 1165 de 2019.
Valga anotar que el procedimiento para cancelar el levante y la formulación de la liquidación oficial de revisión son excluyentes entre sí, teniendo en cuenta lo plasmado en el inciso final del artículo 673 del Decreto 1165 de 2019:
“Cuando en el curso del proceso tendiente a la expedición de una liquidación oficial se encuentre que, respecto de las mercancías se tipifica una causal de aprehensión en la que se determina que los documentos soporte no se presentaron, o los presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada por no ser los originalmente expedidos o se encuentren adulterados, se dará por terminado aquel y se iniciará el correspondiente proceso de decomiso.” (subrayado fuera de texto)
A la par, el artículo 678 ibidem precisa:
“ARTÍCULO 678. FACULTAD DE REVISIÓN. La autoridad aduanera podrá formular liquidación oficial de revisión por una sola vez, cuando se presenten inexactitudes en la declaración de importación o de exportación, que no sean objeto de corregirse mediante otra clase de acto administrativo, tales como las referentes a la clasificación arancelaria; valor FOB; origen; fletes; seguros; otros gastos; ajustes; y, en general, cuando el valor en aduana o valor declarado no corresponda al establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia.
(...)” (subrayado fuera de texto)
En ese orden de ideas, en aras de garantizar los principios de eficacia, economía y celeridad, entre otros, que rigen en toda actuación administrativa de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, la Autoridad Aduanera debe iniciar el procedimiento para cancelar el levante, toda vez que con éste se cumplen varios objetivos, como son: (i) brindarle al importador (y demás) la oportunidad para desvirtuar la posible configuración de la causal de aprehensión y decomiso, (ii) determinar la posible configuración de la causal de aprehensión y decomiso, (iii) ordenar la cancelación de la autorización del levante y (iv) poner a disposición de la Autoridad Aduanera la mercancía incursa en una causal de aprehensión y decomiso, cuando haya lugar a ello.
Lo anterior no obsta para que el importador presente, de manera voluntaria, la declaración de legalización con la corrección de la clasificación arancelaria, presentando el documento con el que se acredite el cumplimiento de la restricción legal o administrativa, así como liquidando los tributos aduaneros y el valor del rescate correspondiente, de conformidad con el artículo 296 del Decreto 1165 de 2019.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.