OFICIO 915462 DE 2021
(diciembre 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Descriptores: | Obligación formal de informar Procedimiento sancionatorio |
Fuentes Formales: | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 631 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 651. |
Extracto
De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina, sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN.
Por medio del radicado en referencia el peticionario solicita la reconsideración del Oficio No. interno 100208192-308 del 15 de octubre de 2021 referido a la aplicación de sanciones por el incumplimiento de la obligación de informar, en el cual el mismo consultante preguntó si: “¿puede entenderse que las cuantías menores deben ser excluidas del valor de la sanción de medios magnéticos por considerarse que dichas cuantías no es obligatorio su reporte?”, pregunta sobre la que la interpretación vigente respondió: “toda la información que en el acto administrativo se considere obligatoria, sin perjuicio de la modalidad en que sea exigida (reporte acumulado o en forma individualizada), deberá tenerse en cuenta a efectos de determinar la base de las sanciones a que haya lugar, en los términos del artículo 651 del Estatuto Tributario”.
A efectos de lo anterior, el peticionario fundamenta su inconformidad exponiendo que “se desconocen los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, toda vez que las cuantías menores no soportan en nada la función de fiscalización ya que no individualiza contribuyentes para realizar cruce de información”. Manifiesta además que “la entidad no hizo un análisis de la sentencia y tampoco analizó los impactos que tiene un reporte global que no aporta a nada a la función de fiscalización de la DIAN”. Adicionalmente, el peticionario expresa que “ las cuantías menores son meramente un reporte que no le aporta a la DIAN” y que “no hace daño para efectos de reportes de información del artículo 631 del E.T.”.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Es necesario reiterar que la obligación formal de informar tiene sustento legal en el artículo 631 del Estatuto Tributario, norma que dispone, entre otros aspectos:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales (entendido hoy como el Director General de la DIAN) podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia (...)”. (Subrayado fuera de texto).
En el mismo sentido, debe tenerse presente que los actos administrativos de carácter general que establecen anualmente los grupo de obligados a suministrar información tributaria, por el año gravable, señalan con detalle el contenido, características técnicas para la presentación de la información y fijan los plazos para la entrega. Siendo ésta la información requerida con fuerza vinculante para los sujetos obligados a informar y habiendo sido solicitada en el marco de las facultades propias de la Entidad. Por lo tanto, la obligación de reportar información debe cumplirse en los términos y condiciones que en cada acto administrativo se han determinado.
Es así como la sanción por no informar dispuesta en el artículo 651 del Estatuto Tributario, determina como hechos sancionables aquellas conductas que contravienen la obligación legalmente exigible a los sujetos que se indican en cada acto administrativo que el Director General de la DIAN expide en desarrollo de la facultad otorgada en el artículo 631 precitado.
Estos hechos sancionables, tal como los explicó el oficio objeto de inconformidad, se concretan en: i) el no suministro de información, ii) el no suministro de información dentro del plazo establecido para ello y, iii) el suministro de información cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado.
De modo que, al tratarse las conductas dispuestas en el artículo 651 del Estatuto Tributario como vulneradoras del deber de informar, configuran el marco sancionatorio debidamente descrito por el legislador, en uso de la reserva de ley, para las sanciones aplicables al incumplimiento o cumplimiento indebido del suministro de información que se exige año a año por el Director General de la DIAN a ciertos sujetos.
Por ende, la ocurrencia de estos hechos sancionables tiene como consecuencia hacer base para liquidar la respectiva sanción por no informar, sin que pueda pretermitirse u omitirse de dicha base de liquidación cualquier cuantía que el acto administrativo vigente para la fecha hubiese exigido en el reporte de la información, así ésta se tratara del ítem de cuantías menores.
En este sentido, se reitera que en materia de cuantías menores, deberá acudirse a lo dispuesto en cada Resolución de carácter general que establece el grupo de obligados a suministrar información tributaria, para así determinar si el deber de informar es obligatorio en el año gravable objeto de discusión. Lo anterior, teniendo en cuenta cada concepto de información requerida, y sin perder de vista que toda la información que en el acto administrativo se considere obligatoria hará parte de la base para determinar las sanciones a que haya lugar, en los términos del articulo 631 del Estatuto Tributario.
Para finalizar y, respecto de la sentencia que de nuevo invoca el peticionario, este Despacho considera que la misma no expresa con claridad ningún argumento de fondo que lleve a la conclusión de excluir en todos los casos las cuantías menores de la liquidación de la sanción por no informar.
Aunado a ello, se resalta que la decisión obedece a una sentencia expedida dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que la jurisdicción contencioso administrativa reconoce con efectos interpartes, ya que la decisión es de contenido particular y concreto, por cuanto está dirigida a un destinatario específico e individualmente determinado. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias como la C- 426 de 2002, en la cual explicó que dicha acción se da “para obtener el reconocimiento de una situación jurídica particular y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento o reparación. Sólo puede ejercerse por quien demuestre un interés, es decir, por quien se considere afectado en un derecho suyo amparado por un precepto legal”.
En virtud de lo explicado previamente, este Despacho confirma el Oficio No. interno 100208192-308 del 15 de octubre de 2021.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.