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OFICIO 915276 DE 2021

(diciembre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Descriptores:Declaracion tributaria - presentación por medio diferente
Fuentes Formales:CIRCULAR 066 DE 2008
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 579-2

Extracto

De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita la reconsideración del Oficio No. 004024 de marzo 10 de 2016 y, en este sentido, consulta si en la actualidad es aplicable el procedimiento de corrección consagrado en el numeral 2 de la Circular DIAN No. 66 de julio 24 de 2008, referente a la "forma de subsanar voluntariamente el error en el medio de presentación de declaraciones tributarias previamente a la expedición del auto declarativo ”.

También consulta si se puede utilizar el procedimiento de corrección consagrado en el artículo 588 del Estatuto Tributario con el mismo propósito (subsanar voluntariamente el error en el medio de presentación).

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 579-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 136 de la Ley 1607 de 2012, prevé:

Artículo 579-2. Presentación electrónica de declaraciones. (...) Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.

(...)”. (Subrayado fuera de texto).

Por su parte, la Circular DIAN No. 66 de 2008 precisaba el trámite para expedir el auto declarativo para dar por no presentadas las declaraciones tributarias que se consideraban como tal, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. En particular, en el numeral 2 se estableció la “forma de subsanar voluntariamente el error en el medio de presentación de declaraciones tributarias previamente a la expedición del auto declarativo”, cuando éstas se presentaban en forma litográfica, teniéndose la obligación de hacerlo virtualmente.

Entre otras disposiciones, la Circular No. 66 se sustentaba en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario -modificado en su momento por el artículo 38 de la Ley 633 de 2000- el cual, no obstante, posteriormente fue modificado por el artículo 136 de la Ley 1607 de 2012, dejando sin vigencia la norma originaria en virtud de la cual se expidió la referida Circular, tal y como lo sostuvo esta Dirección en el Oficio No. 004024 de 2016.

Precisamente, en dicho pronunciamiento se reconsideró la respuesta a la pregunta No. 15 del Oficio No. 030117 de 2014 por no haber considerado en su análisis el artículo 136 de la Ley 1607 de 2012, norma vigente al momento de su expedición; dejando en pie la tesis planteada en el Oficio No. 000906 de 2013: “la forma de subsanar voluntariamente el error en el medio de la presentación de declaraciones tributarias previamente a la expedición del auto declarativo, contenido en el numeral 2 de la Circular 66 de 2008, había perdido vigencia por el cambio normativo introducido por el artículo 136 de la Ley 1607 de 2012”.

Empero, teniendo en cuenta la petición analizada en esta oportunidad, es menester efectuar una nueva revisión del asunto sub examine, pues al cotejar el texto del artículo 579-2 del Estatuto Tributario, antes y después de la entrada en vigencia del artículo 136 de la Ley 1607 de 2012, se encuentra que en ambos casos se mantiene la misma condición sustancial en cuanto a los efectos de las declaraciones presentadas por medios diferentes al electrónico, en el sentido de considerarlas como no presentadas, así:

Artículo 136 de la Ley 1607 de 2012Artículo 38 de la Ley 633 de 2000
“Modifíquense los incisos 1o y 2o del artículo
579-2 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así:
Artículo 579-2. Presentación electrónica de declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579 de este Estatuto, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.

Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para declarar con la presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado. En este último evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor.

Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento”. (Subrayado fuera de texto).
“Modifícase el artículo 579-2 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
Artículo 579-2. PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DECLARACIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes,responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.
En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaración por el sistema electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor.

Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento”. (Subrayado fuera de texto).

En este punto es necesario precisar que la obligación sustancial del tributo es su pago, que se cumple bajo las condiciones formales dadas por la norma. Por tal motivo, en su oportunidad la Administración Tributaria reguló el procedimiento establecido en el numeral 2 de la Circular 66 de 2008 para hacer efectiva la obligación tributaria y, en consecuencia, permitir -a partir de un procedimiento ágil y eficiente- el recaudo del impuesto, cuando las declaraciones tributarias se presentaban en medio litográfico siendo obligatoria la forma virtual, previo a la expedición del auto declarativo.

Al respecto, la jurisprudencia ha reiterado en varias ocasiones que debe primar lo sustancial sobre lo formal, principio tenido en cuenta en la Circular DIAN de Seguridad Jurídica No. 20 de 2018.

En este sentido, se observa que el argumento esbozado en el Oficio No. 004024 de 2016 en torno al cambio normativo introducido por el artículo 136 de la Ley 1607 de 2012 no tuvo en cuenta que la esencia del artículo 579-2 del Estatuto Tributario se mantenía, razón por la cual la Circular No. 66 de 2008 mantiene su vigencia sin perjuicio de ser objeto de actualización normativa por parte del área competente, manteniéndose así la "forma de subsanar voluntariamente el error en el medio de presentación de declaraciones tributarias previamente a la expedición del auto declarativo ”.

De otra parte, según lo expuesto anteriormente y considerando como antecedentes la Circular 66 de 2008, es claro que el procedimiento de corrección previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario no se adecua ni se puede homologar para subsanar el error en el medio de presentación de declaraciones tributarias previamente a la expedición del auto declarativo.

En consideración a lo expuesto se reconsidera el Oficio No. 004024 de marzo 10 de 2016, y cualquier otro que sea contrario a lo acá expuesto, para indicar en su lugar que la Circular DIAN No. 66 de 2008 mantiene su vigencia y, por ende, el procedimiento previsto en el numeral 2 de la misma sobre la "forma de subsanar voluntariamente el error en el medio de presentación de declaraciones tributarias previamente a la expedición del auto declarativo” es aplicable en la actualidad.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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