OFICIO 915212 DE 2021
(diciembre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-535
Bogotá, D.C.
Tema: | Impuesto a las ganancias ocasionales |
Descriptores: | Ganancias ocasionales exentas |
Fuentes formales: | Oficio 049408 del 15 de agosto del 2014 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta ¿Una heredera que recibió un porcentaje de un bien inmueble es beneficiaria de las primeras 7.700 UVT exentas del impuesto a las ganancias ocasionales de que trata el numeral 1 del artículo 307 del Estatuto Tributario o debe tomar proporcionalmente la exención respecto a los derechos recibidos sobre el bien inmueble?
Sobre el particular, teniendo en cuenta que este Despacho se pronunció en relación con el tema consultado en la respuesta número 3 del Oficio 049408 del 15 de agosto del 2014, por constituir doctrina vigente en la materia, de manera atenta nos permitimos transcribirlo en sus apartes pertinentes:
“3. En los términos de los numerales 1 y 2 del artículo 307 del Estatuto Tributario ¿La exención sobre las primeras 7.700 UVT procede respecto del valor del inmueble o respecto de cada uno de los derechos adjudicados a los herederos en común y proindiviso?
Los artículos 27 y 28 del Código Civil instauran:
“Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”
“Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”.
A su vez, los numerales 1 y 2 del artículo 307 del Estatuto Tributario establecen:
“ARTÍCULO 307. GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS. <Artículo modificado por el artículo 104 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las ganancias ocasionales que se enumeran a continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales:
1. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT del valor de un inmueble de vivienda urbana de propiedad del causante.
2. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT de un inmueble rural de propiedad del causante, independientemente de que dicho inmueble haya estado destinado a vivienda o a explotación económica. Esta exención no es aplicable a las casas, quintas o fincas de recreo.” (subrayado fuera de texto).
De modo que, procurando un adecuado empleo de las reseñadas técnicas de hermenéutica jurídica, es dable afirmar que la exención en comento únicamente procede sobre el valor del inmueble y no respecto de cada uno de los derechos adjudicados a los herederos en común y proindiviso”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica