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OFICIO 914979 DE 2021

(diciembre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-524

Bogotá, D.C.

Tema:Impuesto sobre la renta y complementarios
Impuesto sobre las ventas
Gravamen a los movimientos financieros
Retención en la fuente
Descriptores:Beneficios tributarios
Fuentes formales:Ley 2154 de 2021
Decreto 1532 de 2021

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de referencia, los peticionarios plantean varias preguntas asociadas a la aplicación de los beneficios tributarios contemplados en la Ley 2154 de 2021, las cuales serán resueltas en el orden propuesto en la consulta.

Esto no sin antes reiterar que no le corresponde a este Despacho pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a cada contribuyente definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

1. “La ley divide los impuestos nacionales existentes que están sujetos a estos beneficios tributarios y además menciona las entidades favorecidas de dichas exenciones (...) ¿Se podría interpretar que el COC (Comité Olímpico Colombiano) está incluido sin que esté específico en la ley?”

Tanto la doctrina de esta Subdirección como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, han establecido que los beneficios tributarios se catalogan como taxativos, limitados, personales e intransferibles, teniendo en cuenta que se dirigen a favorecer únicamente a los sujetos pasivos que se subsumen dentro de las hipótesis reguladas, lo que significa una estrecha relación entre el beneficiario y las condiciones previstas en la norma (Corte Constitucional, Sentencia C-620 de 2015. M.P, Jorge Iván Palacio Palacio).

De acuerdo con lo expuesto, los numerales 1 al 4 del artículo 1 de la Ley 2154 de 2021 condicionan la aplicación de los beneficios tributarios objeto de análisis al cumplimiento de ciertos requisitos subjetivos, esto es, detentar una calidad en específico. Así las cosas, la norma contempla:

“Artículo 1. Beneficios tributarios de carácter nacional. Con ocasión de la realización de los I Juegos Panamericanos Junior Cali 2021, V Juegos Parapanamericanos de la juventud Bogotá 2022, XIX Juegos Deportivos Bolivarianos Valledupar 2022 y el XIX Campeonato Mundial de Atletismo Sub-20 Cali 2022, se establecen las siguientes exenciones y exoneraciones fiscales del orden nacional:

1. Los impuestos sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, sobre las ventas -IVA y el Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF- no serán impuestos a la Organización Deportiva Panamericana, Comité Paralímpico Internacional Américas, Federación Colombiana de Atletismo y Organización Deportiva Bolivariana (en adelante PANAM SPORTS, IPC Américas, Federación Colombiana de Atletismo y ODEBO) y/o a las subsidiarias de la PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO, a las Delegaciones de la PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO; Equipos, Funcionarios de Juegos, Confederaciones, Federaciones, Organismos Internacionales de Deportes por discapacidad (IOSDs) y Comités Olímpicos y Paralímpicos invitados, personal y empleados de estas partes.

2. La PANAM SPORTS, IPC Américas, Federación Colombiana de Atletismo y ODEBO y las subsidiarias de la PANAM SPORTS, IPC Américas, Federación Colombiana de Atletismo y ODEBO, Confederaciones, Federaciones, Organismos nacionales e Internacionales de Deportes por discapacidad (IOSDs) y Comités Olímpicos y Paralímpicos invitados de la PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO no constituyen un establecimiento permanente en el país, ni están de cualquier otra manera sujetos a los mencionados impuestos de orden nacional, sobre el desarrollo exclusivo de actividades objeto de esta ley.

3. No habrá lugar a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales sobre los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a la PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO y la Federación Colombiana de Atletismo y/o a las subsidiarias de PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO y sobre pagos o abonos en cuenta que realice la PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO y/o subsidiarias de la PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO a los sujetos de que trata este artículo.

4. La PANAM SPORTS, IPC Américas, Federación Colombiana de Atletismo y ODEBO y las subsidiarias de la PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO tienen el derecho a un reembolso total del valor del impuesto sobre las ventas -IVA en productos o servicios adquiridos”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

Conforme con la norma precitada, los destinatarios de los beneficios tributarios establecidos en los numerales 1 al 4 del artículo 1 de la Ley 2154 de 2021 son exclusivamente:

- La Organización Deportiva Panamericana (PANAM SPORTS)

- El Comité Paralímpico Internacional Américas (IPC Américas)

- La Federación Colombiana de Atletismo

- La Organización Deportiva Bolivariana (ODEBO)

- Las subsidiarias de la PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO

- Las Delegaciones de la PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO

- Los Equipos, Funcionarios de Juegos, Confederaciones, Federaciones, Organismos Internacionales de Deportes por discapacidad (IOSDs)

- Los Comités Olímpicos y Paralímpicos invitados

- Así como el personal y empleados de estas partes

Así lo reitera el Decreto 1532 de 2021, integrado al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia tributaria - DUR, por medio del artículo 1.8.4.1.1., el cual establece el ámbito de aplicación de los beneficios tributarios enunciados.

Por otra parte, el numeral 5 del artículo 1 de la Ley 2154 de 2021 prevé:

“Artículo 1. Beneficios tributarios de carácter nacional. Con ocasión de la realización de (...), se establecen las siguientes exenciones y exoneraciones fiscales del orden nacional:

(…)

5. Todo contrato y/o negocio jurídico que se suscriba bajo el marco de los I Juegos Panamericanos Junior Cali 2021, Juegos Parapanamericanos Juveniles Bogotá 2022, XIX Juegos Deportivos Bolivarianos Valledupar 2022 y el XIX Campeonato Mundial de Atletismo Sub-20 Cali 2022”.

Como se puede apreciar, de la lectura del numeral 5 del artículo precitado el Legislador no definió el alcance de los beneficios tributarios al supuesto en comento. No obstante, este asunto fue aclarado por medio del artículo 1.8.4.1.3. del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria, el cual dispuso:

“Artículo 1.8.4.1.3. Tratamiento tributario de las rentas provenientes de la competencia deportiva. (...)

Los contratos y/o negocios jurídicos que celebren los beneficiarios de que trata el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 2154 de 2021 y el artículo 1.8.4.1.1. de este Decreto, no se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, al impuesto sobre las ventas -IVA, al gravamen a los movimientos financieros -GMF, ni sometidos a retención ni autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, respecto al sujeto beneficiario. Lo anterior de conformidad con el numeral 5 del artículo 1 de la Ley 2154 de 2021”. (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, la aplicación del numeral 5 del artículo 1 de la Ley 2154 de 2021 se supedita a los contratos y/o negocios jurídicos que sean celebrados por unas entidades en particular, estos son, los beneficiarios descritos anteriormente.

En virtud de lo expuesto, para el caso en concreto, el Comité Olímpico Colombiano (COC) deberá analizar en su caso particular si reúne o no las calidades o condiciones de las entidades anteriormente descritas para efectos de acceder o no al beneficio bajo análisis. De ser el caso, deberá solicitar la certificación correspondiente ante la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo del Ministerio del Deporte en los términos del artículo 1.8.4.1.2. del Decreto 1625 de 2016.

2. “Frente a lo que estipula la Ley sobre el impuesto de renta y complementarios de ganancias ocasionales (...) ¿Hace referencia a la exención para la Declaración de renta de dichos organismos solo para el tributo de ganancia ocasional o se puede asimilar toda su aplicación para el impuesto de renta y complementarios de manera general?”

El artículo 5 del Estatuto Tributario señala que el impuesto sobre la renta y complementarios constituye un solo tributo y comprende, entre este, el impuesto a las ganancias ocasionales.

En esa medida este Despacho evidencia que el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 2154 de 2021 contempla como beneficio tributario la no imposición de los impuestos sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, lo que a juicio de esta Subdirección representa la no causación tanto i) del impuesto sobre la renta, como ii) del impuesto complementario de ganancias ocasionales, siempre que dichas rentas se generen con ocasión de la realización de los I Juegos Panamericanos Junior Cali 2021, V Juegos Parapanamericanos Juveniles Bogotá 2022, XIX Juegos Deportivos Bolivarianos Valledupar 2022 y el XIX Campeonato Mundial de Atletismo Sub-20 Cali 2022.

Finalmente, es importante resaltar que el artículo 1.8.4.1.3. del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria aclara la limitación temporal de los beneficios tributarios de la Ley 2154 de 2021, así:

Artículo 1.8.4.1.3. Tratamiento tributario de las rentas provenientes de la competencia deportiva. No están sujetos al impuesto sobre la renta y ganancia ocasional los ingresos recibidos entre el primero (1) de septiembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva, por los beneficiarios de que trata el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 2154 de 2021 y el artículo 1.8.4.1.1. de este Decreto”.

3. “Aquí menciona a las organizaciones que se consideran que no constituyen un establecimiento permanente en el país y no están sujetos a los impuestos de orden nacional sobre el desarrollo de las actividades de los juegos mencionados (.) ¿Se podría interpretar que el COC está incluido en dichas entidades sin que esté específicamente mencionado en la Ley?”

En lo que atañe a este interrogante, sugerimos la lectura del primer punto de este oficio.

4. “En este numeral se contempla la práctica de la retención en la fuente, para quienes realicen y efectúen el pago y abono en cuenta de retención a título de renta y complementarios de ganancias ocasionales. (.) ¿Se debe entender que este tributo hace relación solo a la ganancia ocasional o hace referencia a la retención en la fuente por todo concepto?”

En lo que atañe a este interrogante, sugerimos la lectura del segundo punto de este documento, sin perjuicio de aclarar que la no procedencia o sujeción de la retención en la fuente versa sobre i) el impuesto sobre la renta y ii) el complementario de ganancias ocasionales, y no respecto a otros gravámenes, siempre que dichos pagos se generen con ocasión de la realización de los I Juegos Panamericanos Junior Cali 2021, V Juegos Parapanamericanos Juveniles Bogotá 2022, XIX Juegos Deportivos Bolivarianos Valledupar 2022 y el XIX Campeonato Mundial de Atletismo Sub-20 Cali 2022. Sobre el particular, se sugiere también la lectura del artículo 1.8.4.1.4. del Decreto 1625 de 2016, el cual reglamentó el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 2154 de 2021 que se refiere a la no procedencia de retenciones en la fuente.

5. “¿Se podría interpretar que el COC puede abstenerse de efectuar retención en la fuente a proveedores o contratistas que hacen parte de la realización de los juegos mencionados en la Ley?”

Como se mencionó en el numeral 1 de este documento, le corresponderá al Comité Olímpico Colombiano (COC) analizar en su caso particular si reúne o no las calidades o condiciones de las entidades anteriormente descritas para efectos de acceder o no al beneficio bajo análisis. De ser el caso, deberá solicitar la certificación correspondiente ante la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo del Ministerio del Deporte en los términos del artículo 1.8.4.1.2. del Decreto 1625 de 2016.

Ahora, como se refirió en la pregunta anterior, el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 2154 de 2021 se encuentra reglamentado en el artículo 1.8.4.1.4. del Decreto 1625 de 2016, del cual se sugiere su lectura.

Nótese que para que el agente de retención no practique retención en la fuente a título del impuesto de renta y complementario de ganancias ocasionales sobre los pagos o abono en cuenta según lo establece el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 2154 de 2021, el agente de retención deberá determinar que:

1. Dichos pagos o abonos en cuenta se generen con ocasión de la realización de los “I Juegos Panamericanos Junior Cali 2021, V Juegos Parapanamericanos Juveniles Bogotá 2022, XIX Juegos Deportivos Bolivarianos Valledupar 2022 y el XIX Campeonato Mundial de Atletismo Sub-20 Cali 2022”.

2. Los pagos o abono en cuenta se realicen a alguno de los sujetos del artículo 1 de la Ley 2154 de 2021 y estos se enmarquen en uno de los hechos económicos dispuestos en el artículo 1.8.4.1.4. del Decreto 1625 de 2016.

En esa medida, corresponderá a cada agente retenedor determinar en su caso particular si se cumplen o no los requisitos señalados en la ley y su reglamento para efectos de practicar o no la retención en la fuente correspondiente.

6. “Nombran a los organismos que podrán solicitar el reembolso del impuesto sobre las ventas - IVA en la adquisición de productos o servicios que giran en torno a los Juegos mencionados, acá nuevamente no nombran al Comité Olímpico Colombiano (...) ¿Puede el COC realizar los reembolsos de IVA en la adquisición de productos o servicios a proveedores y contratistas que giran en torno a los Juegos mencionados y cuáles serán los requisitos para ello?”

Respecto del particular, nuevamente sugerimos la lectura del primer punto de este documento, aclarando que el numeral 4 de la Ley objeto de análisis contempla el derecho al reembolso total del valor del IVA en productos o servicios adquiridos en favor de ciertas entidades en particular. Así, el artículo 1.6.1.30.1. del Decreto 1625 de 2016 limita este tratamiento tributario en favor de los siguientes sujetos:

1. La Organización Deportiva Panamericana, Comité Paralímpico Internacional Américas, Federación Colombiana de Atletismo y Organización Deportiva Bolivariana (en adelante PANAM SPORTS, IPC Américas, Federación Colombiana de Atletismo y ODEBO) y/o a las subsidiarias de la PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO.

2. Las Delegaciones de: La PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO; Equipos, Funcionarios de Juegos, Confederaciones, Federaciones, Organismos Internacionales de Deportes por discapacidad (lOSDs) y Comités Olímpicos y Paralímpicos invitados, personal y empleados de estas partes.

En virtud de lo expuesto, para el caso en concreto, el Comité Olímpico Colombiano deberá analizar si reúne o no las calidades o condiciones de las entidades anteriormente descritas. De ser el caso, deberá solicitar la certificación correspondiente ante la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo del Ministerio del Deporte en los términos del artículo 1.8.4.1.2. del Decreto 1625 de 2016.

Finalmente, sobre la reglamentación de la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes o servicios gravados en el territorio nacional con ocasión de los certámenes deportivos objeto de estudio, es importante señalar que el capítulo 30 del Decreto 1625 de 2016 (artículos 1.6.1.30.1. y siguientes) desarrolla asimismo, entre otros, el procedimiento para el trámite de solicitud de devolución cuando se trate de entidades nacionales y extranjeras y personas naturales residentes en Colombia y en el exterior, los términos y mecanismos para realizar la devolución, las circunstancias de improcedencia y la notificación de la resolución correspondiente.

7. “En este punto nombran la suscripción de todo contrato y/o negocio jurídico que se suscriba bajo el marco de los juegos mencionados; pero no fueron mencionados qué clase de impuestos y para cual de todas las entidades en la Ley va este numeral. (.) ¿Cómo puede el COC interpretar este numeral de cuáles de los impuestos mencionados en la norma son los que tienen la exención?”

En lo que atañe a este interrogante, sugerimos la lectura del primer punto de este documento, en el cual se indica que el artículo 1 de la Ley 2154 de 2021 contempla un beneficio tributario que atiende elementos o condiciones estrictamente subjetivas, así como del segundo inciso del artículo 1.8.4.1.3. del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria, el cual fue explicado anteriormente.

8. “¿Teniendo en cuenta lo anterior debemos proceder con su aplicación a partir de la firma o se deberá esperar el decreto reglamentario del Gobierno para conocer las condiciones y requisitos a fin de proceder con los beneficios tributarios?

El artículo 10 de la Ley objeto de análisis contempla que su vigencia normativa rige a partir de su publicación, sin perjuicio de las reglas de la aplicación de la ley tributaria en el tiempo previstas en el artículo 338 de la Constitución Política. Ahora bien, para efectos de determinar el procedimiento, documentos de acreditación y procedencia de los beneficios tributarios en comento, se sugiere la lectura del Decreto 1532 de 2021, integrado al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia tributaria, que desarrolla este asunto.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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