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OFICIO  917497 (Antes 914977) DE 2021

(diciembre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-522

Bogotá, D.C.

Tema:Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores:Ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional
Fuentes formales:Artículo 57-2 del Estatuto Tributario

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia el peticionario consulta textualmente lo siguiente:

“Solicito comedidamente se analice la resolución número 2027 del día 27-09-2021 en lo relacionado con los beneficios tributarios para docentes que se encuentra ejecutando proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación, de acuerdo con los criterios definidos por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 57-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 37 de la Ley 1450 de 2011 en donde concede beneficios tributarios a los docentes o contratistas con labores directas de carácter científico, tecnológico o de innovación, cuya remuneración proviene de los proyectos aprobados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología. (solicitud 1103-898-83311) Los docentes inscritos en el proyecto, han solicitado que no se les practique la retención en la fuente por honorarios en el pago o abono en cuenta, debido a que se acogen a resolución 2027 del 27-09-2021 con el fin de acceder al beneficio tributario contemplado en el artículo 57-2 del Estatuto Tributario”.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primera medida nos permitimos reiterarle que este Despacho no se encuentra facultado para atender consultas respecto de casos particulares, ni tampoco para juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades, toda vez que sus funciones se encuentran limitadas para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la DIAN.

Así, teniendo en cuenta que la Resolución indicada, Resolución 2027 del 27 de septiembre de 2021, expedida por el Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación, corresponde a una Resolución de carácter particular, por medio de la cual se califica un proyecto presentado por la Universidad del Cauca como proyecto de Innovación de producto y se otorga el acceso al beneficio tributario establecido en el artículo 57-2 del Estatuto Tributario; este Despacho no es competente para referirse sobre la misma.

No obstante, se pone de presente lo siguiente:

El artículo 57-2 del Estatuto Tributario señala:

“ARTÍCULO 57-2. TRATAMIENTO TRIBUTARIO RECURSOS ASIGNADOS A PROYECTOS CALIFICADOS COMO DE CARÁCTER CIENTÍFICO, TECNOLÓGICO O DE INNOVACIÓN. Los recursos que reciba el contribuyente para ser destinados al desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.

Igual tratamiento se aplica a la remuneración de las personas naturales por la ejecución directa de labores de carácter científico, tecnológico o de innovación, siempre que dicha remuneración provenga de los recursos destinados al respectivo proyecto, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Al respecto, este Despacho se ha pronunciado en numerosas oportunidades, tales como en el Oficio No. 001813 del 26 de enero de 2015, el cual anexamos para su conocimiento, en el cual se señaló:

“Al respecto, el beneficio a la que hace referencia el inciso 2° del artículo 57-2 ibídem, contempla:

a) que la remuneración sea dirigida a una persona natural por la ejecución directa de labores de carácter científico, tecnológico o de innovación y,

b) que la remuneración provenga de los recursos destinados al proyecto aprobado por el Consejo Nacional de Beneficios tributarios.

En el mismo sentido, el artículo 158-1 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 32 de la Ley 1739 de 2014 en uno de sus acápites, señala el nivel de calificación y especialización del personal técnico, tecnológico y científico, veamos:

"(...) Los proyectos calificados como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación previstos en el presente artículo incluyen además la vinculación de nuevo personal calificado y acreditado de nivel de formación técnica profesional, tecnológica, profesional, maestría o doctorado a Centros o Grupos de Investigación o Innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación. (...)". Subrayado Fuera del texto

Ahora bien, el Acuerdo 5 de 2012 del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, reglamentaron aspectos prácticos para la aplicación de los beneficios tributarios, señalando:

(...) Para efecto del tratamiento como renta exenta de que trata el inciso 2o del artículo 57-2 del Estatuto Tributario, respecto de la contraprestación que reciban las personas naturales que presten directamente labores científicas y tecnológicas con cargo a los recursos de los proyectos antes señalados, dicho personal deberá incluirse en el proyecto registrado como de Ciencia, Tecnología e Innovación (CT+I) y cuando se modifique o amplíe el personal vinculado se informará a Colciencias dentro del mes siguiente a su vinculación, para que realice la actualización respectiva en el registro del proyecto, esta notificación es requisito previo para tratar como renta exenta dichas contraprestaciones.

Cuando el proyecto no esté previamente calificado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios, para obtener el beneficio de renta exenta señalado, se requiere estar registrado para beneficio tributario ante Colciencias, sin necesidad de convocatoria, ni asignación de cupo. Colciencias presentará informes al CNBT sobre el registro de dichos proyectos. (.)". (Subrayado Fuera del texto).

En pronunciamiento más reciente, este Despacho en Oficio No. 908902 [1403] del 31 agosto de 2021, reiteró:

“(...) En ese sentido es oportuno mencionar que la interpretación oficial del oficio No. 007797 del 12 de marzo de 2015 ha señalado que es a partir del momento en que el CNBT califica el respectivo proyecto como de carácter científico, tecnológico o de innovación, que es posible acceder al beneficio tributario establecido en el artículo 57-2 del Estatuto Tributario.

De igual manera, precisa que la retención en la fuente por pagos efectuados a quienes realizaron labores científicas, tecnológicas o de innovación, de manera previa sin haber contado con la calificación del proyecto por parte del CNBT, tendrá validez plena, sin lugar a devolución alguna.

Así, con base en lo anteriormente dispuesto se tiene lo siguiente:

1. El tratamiento de ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional del artículo 57-2 ibídem está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos.

2. El momento en que se configura este tratamiento exceptivo tiene lugar cuando el proyecto se califica por el CNBT como de carácter científico, tecnológico o de innovación.

3. A partir de ese momento, los ingresos percibidos por las personas naturales que se contraten para desarrollar de manera directa actividades de carácter científico, tecnológico o de innovación en los proyectos, al tener el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional no son objeto de retención en la fuente.

4. En caso que se haya practicado retención, aún cuando se cumplieron los anteriores presupuestos, deberá darse cumplimiento al procedimiento consagrado en el artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016.

5. Los ingresos recibidos para adelantar un proyecto no calificado por el CNBT, están gravado con el impuesto sobre la renta y ganancia ocasional, corriendo la misma suerte los pagos que se efectúen a las personas que ejecuten las labores científicas, tecnológicas o de innovación”.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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