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OFICIO 914801 DE 2021

(diciembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-483

Bogotá, D.C.

Tema:Procedimiento tributario
Descriptores:Medios de pago de costos y deducciones
Fuentes formales:Artículo 771-5 del Estatuto Tributario

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria respecto al artículo 771-5 del Estatuto Tributario consulta:

1. “¿Qué sanción tiene el no realizar el pago por tranferencia <sic> bancaria con ocasión de las ventas realizadas?

2. ¿Se rompe la regla del pago al primer beneficiario cuando se realiza transferencia a una cuenta de ahorros y de ésta a su vez se tranfiere <sic> los recursos a su asociado <sic>?

Sobre el factoring se pregunta si ¿Se debe aceptar el factoring sin objeción alguna, o se quebrantaría la ley de impedir liquidez al proveedor? y si ¿Se cumple el requisito de cancelar al primer beneficiario al no pagar a quien expidió la factura de compraventa?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin reiterar que a este Despacho no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica.

1. ¿Qué sanción tiene el no realizar el pago por tranferencia <sic> bancaria con ocasión de las ventas realizadas?

Para atender su inquietud, es necesario considerar el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, el cual dispone:

“Artículo 771-5. – Modificado. L. 1739/2014, art. 52. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.

Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.

Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 31 de 1992.

PAR. 1o–Modificado. L. 1819/2016, art. 307. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:

(...)

4. A partir del año 2021, el menor valor entre:

a) El cuarenta por ciento (40%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cuarenta mil (40.000) UVT ($ 1.452.320.000), y

b) El treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.

PAR. 2o–Modificado. L. 1819/2016, art.307. En todo caso, los pagos individuales realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciban rentas no laborales de acuerdo a lo dispuesto en este estatuto, que superen las cien (100) UVT (año gravable 2021: $ 3.631.000) deberán canalizarse a través de los medios financieros, so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales.

(...)”. (Negrilla fuera de texto).

De la norma transcrita, tenemos que la realización de pagos por parte de los contribuyentes o responsables a través de los medios de pago allí previstos (entre otros, los depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias) tiene como consecuencia el reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables.

Es importante precisar que esta norma fue objeto de control constitucional (ver Sentencia C-249 del 24 de abril de 2013, MP. Dra. María Victoria Calle Correa), en la que se precisó:

“el propósito del legislador fue generar mecanismos de control efectivos a través de la utilización de canales bancarios con el fin de asegurar mayor transparencia en las transacciones, evitar la evasión y el fraude, mejorar la recaudación y promover la eficiencia del sistema tributario”. (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, es posible concluir que la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables dependerá del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 771-5 ibídem. Adicionalmente, nótese que para esos efectos también se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 107 y 771-2 del Estatuto Tributario, así como de los demás requisitos que prevea la Ley y su reglamento en consideración a las particularidades contractuales de cada negocio.

2. ¿Se rompe la regla del pago al primer beneficiario cuando se realiza transferencia a una cuenta de ahorros y de ésta a su vez se tranfiere <sic> los recursos a su asociado?

Para resolver la consulta es necesario remitirse a los parámetros fijados por el artículo 771-5 del Estatuto tributario, el cual, como ya se explicó, precisa que los pagos deberán realizarse mediante alguno de los medios de pago dispuestos en la norma, so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable.

Nótese como la norma señala que los medios que se pueden utilizar deben corresponder a alguno de los siguientes: “Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno nacional”.

Por tanto, resulta apropiado que el pago se realice mediante una transferencia bancaria a una cuenta de ahorros, considerando que éste medio se encuentra autorizado por la norma. Sobre este punto, es importante precisar que lo señalado en esta disposición “sólo tiene efectos fiscales” y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo. En todo caso, el pleno cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 771-5 en comento deberá analizarse en cada caso particular.

3. Sobre el factoring se pregunta si ¿Se debe aceptar el factoring sin objeción alguna, o se quebrantaría la ley de impedir liquidez al proveedor? y si ¿Se cumple el requisito de cancelar al primer beneficiario al no pagar a quien expidió la factura de compraventa?

Para resolver las inquietudes, debemos precisar que éstas se resolverán en el marco de la competencia asignada a la DIAN de conformidad con el parágrafo 5° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, norma que le atribuye a esta Entidad la función de administrar el registro de las facturas electrónicas de venta como título valor que circulen en el territorio nacional -RADIAN.

Al respecto, este Despacho se pronunció mediante los Oficio Nos. interno 100208221-708, radicado 902338 de 2020 y 903427 - int 896 de julio 24 de 2020, donde explicó:

(...) que la competencia de esta Entidad se circunscribe a la administración del registro de dicho título valor en la plataforma de factura electrónica de venta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante un sistema de información denominado RADIAN (El registro de la factura electrónica de venta considerada título valor). Lo anterior, en razón a que el parágrafo 5° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario le atribuye a la DIAN la función de administrar el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional.

De igual forma el artículo 1.6.1.4.25 del Decreto 1625 de 2016, en concordancia con los artículos 57 al 67 de la Resolución 000042 de 2020 y sus anexos técnicos, desarrollan las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que garantizan la implementación del registro de la factura electrónica de venta como título valor; así como la conservación íntegra de la información de este documento.

El sistema RADIAN permitirá registrar los eventos de circulación de la factura electrónica de venta - título valor, su consulta y trazabilidad, así como los sujetos intervinientes y sus obligaciones e incluye el procedimiento para realizar las anotaciones, entre otros.

En cuanto a la regulación sustancial de la circulación de la factura electrónica considerada título valor, este Despacho le informa que es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la entidad competente para ello (...)”. (Negrilla fuera de texto).

Ahora, en relación con la segunda pregunta planteada, este Despacho se pronunció mediante el Oficio 030285 de diciembre 10 de 2019, en el cual precisó:

“Considera precisa que el artículo 771-5 del Estatuto Tributario no condiciona la deducibilidad de los gastos y la procedencia de costos para efectos del impuesto sobre la renta a la calidad del sujeto beneficiario del pago, ni somete dicha deducibilidad a acuerdos que, voluntariamente, celebren las partes para entender la extinción de una obligación jurídica. Empero, la deducibilidad de los pagos realizados dependerá del cumplimiento de los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario, su comprobación conforme con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, y los demás requisitos que prevea la Ley en consideración de las particularidades contractuales fijadas por las partes".

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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