OFICIO 9135 DE 2019
(abril 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión de Representación Externa
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100012308 del 22/02/2019
| Tema | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Descriptores | Pérdidas Fiscales COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES. |
| Fuentes formales | Artículo 147 del Estatuto Tributario, Modificado por el artículo 5o., de la Ley 1111 de 2006 y Modificado por el artículo 88 de la Ley 1819 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia C-087 de 2019. |
Cordial Saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En consecuencia, no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.
Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de normativa y doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.
Consulta:
¿Se requiere saber si una pérdida del año 2014 que se va a compensar en el año 2018, puede ser reajustada fiscalmente por los años 2015 y 2016, teniendo en cuenta que el artículo 147 del Estatuto Tributario según la ley 1111 de 2006, antes de ser modificado por la Ley 1819 de 2016?
Respuesta:
Como lo anota la consultante, el artículo 147 del Estatuto Tributario desde el año 2014 a la fecha ha tenido varias modificaciones, así:
"Artículo 147. INC. 1. Modificado artículo 5o, de la Ley 1111 de 2006. Compensación pérdidas fiscales sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales reajustadas fiscalmente, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los períodos gravables siguientes sin perjuicio de la renta presuntiva. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladadas a los socios (...)
El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su presentación".
Bajo la Ley 1819 de 2019, se entra a limitar la compensación de pérdidas, que venía sin ninguna limitación en el tiempo desde la Ley 1111 de 2006. “Adicionalmente con la modificación se eliminó la referencia a las pérdidas fiscales “reajustadas* entendiendo que las mismas ya no son objeto de reajuste, por considerarse que esto solo se justifica en economías con altos índices de inflación". Lo anterior, acorde con la ponencia del primer debate: “...b) Eliminar la expresión reajustas fiscalmente con el fin de ajustar lo previsto en el Estatuto Tributario a la realidad contable que, salvo en el caso de economías hiperinflacionarias, no tiene en cuenta la inflación” (XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX. (2017). “Reforma Tributaria comentada 1819 de 2016". Editorial Legis. Bogotá D.C. Página 227 y 228).
"Artículo 147. INC 1. Modificado por el artículo 88 de la Ley 1819 de 2016. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales, con tas rentas líquidas ordinarias que obtuvieran en los doce (12) períodos gravables siguientes, sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Lo socios no podrán deducir ni compensar las pérdidas de las sociedades contra sus propias rentas líquidas (...)
[Artículo 147, modificado por el artículo 89 de la Ley 1819 de 2016] El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen perdidas será de seis (6) años contados a partir de la fecha de la presentación”.
Por su parte el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, deroga el artículo 147 del Estatuto Tributario (en la versión anterior, artículo 5o., de la Ley 1111 de 2006) en su totalidad.
Como se observa, el legislador permite la compensación de pérdidas fiscales sobre la renta líquida ordinaria, esto es, la resultante de restar de los ingresos, los costos y deducciones, según lo establecen los artículos 26 y 178 del Estatuto Tributario. Una vez obtenida en los períodos gravables siguientes la renta líquida ordinaria, se atiende el tenor literal de los artículos 147 del Estatuto Tributario, conforme a la norma vigente antes o después de la vigencia de la Ley 1819 de 2016 que modifica este artículo, para determinar el reajuste o no de las pérdidas fiscales y realizar la compensación. (Sobre compensación por pérdida y renta líquida ordinaria se puede consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Ligia López Díaz. Expediente. 16316. Fecha: 29 de enero de 2009).
Así mismo, la Corte Constitucional mediante sentencia EXPEDIENTE D-12626- SENTENCIA C-087/19 (febrero 27) M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, declaró: “(...) EXEQUIBLE la expresión "ni serán reajustadas fiscalmente” contenida en el inciso final del numeral 5 del artículo 290 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016, en el entendido de que las pérdidas fiscales originadas y no compensadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, si pueden ser objeto de reajustes fiscales hasta el 31 de diciembre de 2016, pero a partir de 2017, no podrán serlo las pérdidas fiscales causadas a partir de este año y las acumuladas hasta 31 de diciembre de 2016.” De no entenderse así, esa restricción vulneraría el principio de confianza legítima de los contribuyentes que cuentan con pérdidas fiscales pendientes de compensar antes de la entrada en vigencia de esta ley.
Bajo el marco normativo anterior y la sentencia de la Corte Constitucional C-087 de 2019, consideramos que sólo podrán reajustarse fiscalmente las pérdidas fiscales originadas y no compensadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a os contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”- dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección gestión Jurídica