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OFICIO 9132 DE 2019

(abril 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100014496 del 05/03/2019

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores BIENES GRAVADOS A LA TARIFA GENERAL

Fuentes formales Artículos 424, 477 y 468-1 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

En atención al escrito en referencia, dentro del cual expone una inquietud respecto a si se encuentra exento del IVA un contrato de suministro de materiales pétreos requerido en una obra vial con el Estado, suscrito en el año 2016.

Primero hay que precisar lo que ocurría con contratos celebrados antes de entraren vigencia la Ley 488 de 1998, la cual en su artículo 64 señaló:

“ARTÍCULO 64. Para los efectos de la aplicación del literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario y en relación con la mezcla asfáltica y las mezclas de concreto, no se consideran como incorporación, ni como transformación las realizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al igual que aquellas que llegaren a ocurrir en los contratos que a la entrada en vigencia de la misma ya se encuentren perfeccionados o en ejecución, siempre y cuando el bien resultante haya sido construido o se encuentre en proceso de construcción, para uso de la Nación, las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y nacional, así como las concesiones de obras públicas y servicios públicos.

Lo previsto en este artículo no será aplicable en relación con los impuestos sobre las ventas que hubieren sido cancelados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley, los cuales no serán objeto de devolución o compensación." (Resaltado fuera del texto original)

El anterior artículo fue declarado en parte Inexequible por la sentencia C-369-00, así:

“RESUELVE: Declarar INEXEQUIBLE la expresión normativa "Lo previsto en este artículo no será aplicable en relación con los impuestos sobre las ventas que hubieren sido cancelados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, los cuales no serán objeto de devolución o compensación”, contenida en el inciso final del artículo 64 de la Ley 488 de 1998”.

Posteriormente con el artículo 79 de la Ley 633 de 2000 se amplió, la excepción contenida en el artículo 64 de la Ley 488 de 1998 al establecer:

«IVA al asfalto, mezcla asfáltica y material pétreo. Lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 488 de 1998, igualmente será aplicable al asfalto y a los materiales pétreos que intervienen y se utilicen específicamente en el proceso de incorporación o transformación necesarios para producir mezclas asfálticas o de concreto y en la venta de asfalto, mezcla asfáltica o materiales pétreos.»

El artículo transcrito de la Ley 633, amplió la exclusión del Impuesto sobre las ventas al asfalto y a los materiales pétreos que se incorporen o se transformen en la fabricación de las mezclas asfálticas o de concreto, al igual que su venta, pero teniendo en cuenta las limitaciones en cuanto a la celebración del respectivo contrato con la entidad estatal, precisiones señaladas en el artículo 64 de la Ley 488 de 1998, o sea celebrado antes de entrar en vigencia dicha ley.

En segundo lugar, una vez que se realizó el anterior recuento histórico tenemos que para los contratos celebrados en el año 2016, como es el caso que nos ocupa, no existe exclusión alguna para materiales pétreos, los únicos bienes excluidos del impuesto a las ventas son los señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario y entre los bienes enlistados no se encuentran los materiales pétreos.

Como tampoco se encuentran entre los bienes expresamente señalados como bienes exentos del IVA en el artículo 477 del Estatuto Tributario, ni entre los bienes enlistados con tarifa especial en el artículo 468-1 ibídem, por lo cual el suministro de materiales pétreos está gravado a la tarifa general del 19%.

En tercer lugar, hay que considerar que de conformidad con la tarifa general vigente para el año 2016, se conserva para aquel contrato que se había firmado el suministro del material pétreo la tarifa del 16%, siempre y cuando el contrato no haya sido adicionado a partir de 1 de enero de 2017, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1819 de 2016 que señala:

“ARTÍCULO 192. CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PÚBLICAS. La tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, será la vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación, o suscripción del respectivo contrato.

Si tales contratos son adicionados, a dicha adición le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la celebración de dicha adición."

La tarifa general del 16% también se conserva si el contrato firmado en el 2016 era de los que se refería el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, el cual señala:

"ARTÍCULO 193. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LOS CONTRATOS CELEBRADOS. El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos de construcción e interventorías derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales será el vigente en la fecha de la suscripción del respectivo contrato.

Si tales contratos son adicionados, a dicha adición le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la celebración de dicha adición.

PARÁGRAFO 1. Para efectos del control del régimen acá previsto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el marco de régimen establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, podré solicitar de manera periódica la información de los insumos adquiridos en la ejecución de los contratos de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 2. En la ejecución de los contratos de que trata el presente el artículo el representante legal de la entidad, o el revisor fiscal deberá certificar, previa verificación del interventor del respectivo contrato, que los bienes o servicios adquiridos con las condiciones del régimen tributario antes de la entrada en vigencia de esta Ley, se destinaron como consecuencia de la celebración de contratos de concesión de infraestructura de transporte."

Si dicho contrato de 2016 fue firmado y no ha sido adicionado con posterioridad al 1 de enero de 2017, continuará sujeto al impuesto a las ventas a la tarifa del 16% por el suministro de material pétreo, conforme con lo señalado en los artículos 192 y 193 de la Ley 1819 de 2016.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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