OFICIO 91302 DE 2008
Septiembre 17
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
<NOTA DE VIGENCIA: Oficio revocado por el Oficio 1013 de 2019>
Oficina Jurídica
530001-521
Bogotá, D. C. 17 SET. 2008
Doctor
ALVARO SANCHEZ URIBE
Administración Especial de Personas Jurídicas
Carrera 6 No. 15-32
Bogotá D. C.
Ref.: Consulta radicado número 001315 de 04/06/2008
Tema: | Impuesto sobre la renta, |
Patrimonio. Activos Omitidos - Sanción. |
Se consulta en el escrito de la referencia, si procede la aplicación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, por la no inclusión en el patrimonio líquido de la respectiva declaración de renta, de una cuenta por cobro a cargo de un sociedad ubicada en un país que hace parte de la Comunidad Andina de Naciones CAN. A partir del planteamiento anterior se formulan igualmente varios interrogantes en torno al tratamiento de dicho crédito a la luz de lo dispuesto en la Decisión 578 de 2004 y la viabilidad de la imposición de la sanción prevista en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario.
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presupuesto bajo el cual se da respuesta a sus inquietudes, razón por la cual no puede entenderse referida a caso particular alguno.
Sea lo primero manifestar que la Decisión 578 de 2004 relacionada con el “Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en la Comunidad Andina de Naciones, rige para personas, naturales o jurídicas domiciliadas en cualquiera de los países miembros.
La mencionada Decisión reconoce el principio de la fuente o territorial en virtud del cual la renta es gravada en el lugar donde ésta se origina o se causa con ciertas excepciones contenidas en la misma norma; al respectó, el Artículo 3o de le Decisión dispone:
'Artículo 3.- Jurisdicción Tributaria.
Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión.
Por tanto, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyen potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del Impuesto a la renta o sobre el patrimonio.
La expresión fuente productora, según lo establece el Artículo 2o de la Decisión, se refiere a la actividad, derecho o bien que genere o pueda generar una renta.
En el planteamiento puesto a consideración, no nos encontramos frente a la obtención de un ingreso que cumpla con los requisitos a los que ha hecho referencia la Decisión para ser considerado como renta, sino frente a la omisión de un activo, situación para la que el legislador Colombiano en su legislación interna previó un procedimiento especial, con el ánimo de que los contribuyentes regularizaran su relación con la Administración, como se manifestó en la exposición de motivos de la Ley 863 de 2003 al expresar:
“….se plantea la posibilidad de que los obligados que hubieren omitido activos o declarado pasivos inexistentes originados en periodos no revisables, regularicen su relación con la Administración sin que se genere por ello renta por diferencia patrimonial….”
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 261 del Estatuto Tributario, “El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o periodo gravable:
Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior…”
El artículo 263 del mismo ordenamiento establece, que se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente y el artículo 282 ibídem, dispone que el patrimonio líquido se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes a esa fecha.
Una cuenta por cobrar de la que es titular una sociedad colombiana, debe ser declarada en Colombia y por tanto incluida en las casillas correspondientes de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del respectivo año gravable.
En el evento que se omite el cumplimiento de la mencionada obligación, procede la aplicación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho previstos en la disposición cuando señala:
“ARTÍCULO 239-1. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 688, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.
Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.
Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos Inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud.”
La norma transcrita fue adicionada por el artículo 6o de la Ley 863 de 2003; la Honorable Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la citada disposición, mediante Sentencia C-910 de 2004 M. P. Rodrigo Escobar Gil sostuvo:
(...) 2.4. Consideraciones de la Corte Constitucional
El artículo 6o de la Ley 863 de 2003 modifica dos acápites del Estatuto Tributario. Por una parte, el Capitulo VIII, que regula la renta gravable especial resultante de la Comparación patrimonial, y, por otra, el acápite del Título III, sobre sanciones, específicamente, en la parte relativa a las sanciones relacionadas con las declaraciones tributarias.
(...)
El artículo acusado al adicionar el artículo 239-1 al Estatuto Tributario y modificar el artículo 649 del mismo cuerpo normativo, se orienta a hacer una regulación integral de la materia.
En primer lugar, adiciona un artículo al capitulo sobre renta especial, para establecer que el contribuyente podrá declarar como renta líquida los activos omitidos o los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables. Adicionalmente, dispone la norma que cuando tales activos o pasivos sean detectados por la Administración o Incluidos o excluidos, según el caso, por el propio contribuyente, sin declararlos como renta líquida, sean tratados como renta líquida gravable y se aplicará la correspondiente sanción por inexactitud.
(...)
Desde esa perspectiva Integral, observa la Corte, que el artículo 239-1 lejos de establecer una amnistía, dispone un régimen más gravoso para el tratamiento de los activos omitidos o los pasivos inexistentes, en la medida en que los considera, eh todo caso, como renta líquida gravable y los grava como tales, sin perjuicio de la sanción por inexactitud, cuando corresponda.
(...)
Posteriormente, en el Oficio 34535 de 7 de abril de 2008 el Despacho sostuvo:
“... Constituyen presupuestos esenciales para la aplicación de la disposición, la omisión de activos o la inclusión de pasivos inexistentes en periodos no revisables por parte de la administración tributaria, entendiendo la omisión como la abstención, el silencio del contribuyente, la no inclusión de los activos en la liquidación privada correspondiente, omisión que se refleja en un menor valor del patrimonio declarado...”
De esta manera, es claro que la aplicación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, parte del supuesto de la inclusión de activos omitidos o exclusión de pasivos inexistentes originados en periodos no revisables, en cuyo caso el valor de los activos o pasivos se declaran como renta líquida gravable, sin sanción por inexactitud cuando los incluye el contribuyente y con la respectiva sanción cuando lo hace la administración, se reitera, siempre bajo el supuesto que sean originados en períodos no revisables.
Finalmente se le informa que la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página en Internet www.dian.qov.co, la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materia tributaria, aduanera y cambiarla, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Técnica “-, dando clic en el enlace “Doctrina Oficina Jurídica”.
Cordialmente,
CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica