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OFICIO TRIBUTARIO 9128 DE 2004

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

<NOTA DE VIGENCIA: Oficio revocado por el Concepto 7097 de 2006>


Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho
OFICIO 009128 DE 2004 FEBRERO 15
Tributario

IMPUESTOS DESCONTABLES - OPORTUNIDAD

IMPUESTOS DESCONTABLES - CONDICIONES PARA SU PROCEDENCIA*

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 485-2

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0496.

LEY 788 DE 2002 ART. 40

Consulta acerca del tratamiento que deben darle al Impuesto sobre las Ventas pagado en la adquisición o importación de maquinaria industrial quienes producen simultáneamente bienes gravados, exentos y excluidos.

Al respecto me permito manifestarle que los parágrafos 1 y 2 del artículo 485-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 40 de la Ley 788 de 2002 establecen que: "Parágrafo 1. En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por parte de productores de bienes excluidos, el IVA pagado podrá ser tratado como descuento en el impuesto sobre la renta, en el año gravable en el cual se haya adquirido o importado la maquinaria".

"Parágrafo 2- En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por parte de productores de bienes exentos o por exportadores, el IVA pagado podrá ser tratado como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas de conformidad con el artículo 496 de este Estatuto".

Como fácilmente se puede deducir de la norma, el legislador ha dado unas pautas, para que el responsable del impuesto sobre las ventas o el no responsable que produce bienes excluidos del gravamen, en la adquisición o importación de maquinaria industrial, pueda llevar los rubros, ya sea como impuesto descontable del mismo impuesto sobre las ventas en el caso que produzca bienes gravados, o como descuento en el impuesto sobre la renta cuando se trate de productor de bienes excluidos. De tal manera que el responsable no puede fraccionar el descuento, para llevar un porcentaje como impuesto descontable y otro como descuento sobre la renta, sencillamente porque el legislador no lo dispuso. Por lo tanto, si es productor de bien gravado y/o excluido, lleva el IVA como descontable o como descuento pero no en forma simultánea o proporcional. En ningún caso puede llevarlo como costo, salvo cuando se cumpla el término de los tres años sobre el remanente no descontado.

Respecto a los saldos que no se hubieran podido descontar, la disposición aludida es clara al señalar que solamente al finalizar el tercer año, se pueden llevar como un mayor valor del activo.

Para mayor ilustración, le envío el Concepto No. 007194 de Febrero 9 de 2004 que también trata el tema.

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