OFICIO 912414 DE 2021
(octubre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-251
Bogotá, D.C. 06/10/2021
Tema: Descriptores: Fuentes formales: | Impuesto sobre las ventas Sistema de facturación electrónica Obligación de expedir factura de venta o documento equivalente Causación del impuesto sobre las ventas Artículo 33 de la Ley 1753 de 2015 Artículos 420, 615, 616-1 y 616-2 del Estatuto Tributario Artículos 1.3.1.2.1., 1.3.1.13.6. y 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 Resolución DIAN No. 000042 de 2020 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta sobre la obligación de facturar y la causación del impuesto sobre las ventas- IVA en el evento que, un ente territorial, en uso de las atribuciones que le otorgan las disposiciones legales vigentes y a cambio de una contraprestación o precio público, autorice la movilización de vehículos por parte de particulares en días restringidos por pico y placa.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
En primer término, este Despacho reitera que no tiene competencia legal para resolver consultas de carácter particular o prestar asesorías tributarias específicas, por lo que la pregunta precitada será resuelta en términos generales (con el contexto normativo pertinente), para que la peticionaria, en su caso particular, pueda absolver las preguntas planteadas.
1. Generalidades sobre las áreas con restricción vehicular y diferencias entre tasas y precios públicos
El artículo 33 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 97 de la Ley 1955 de 2019, en relación con la posibilidad que tienen los entes territoriales para definir áreas de congestión en las que sea necesario condicionar o restringir espacial o temporalmente el tránsito vehicular y su eventual acceso por parte de vehículos particulares a cambio de contraprestaciones o precios públicos a favor de la entidad territorial, dispone:
“ARTÍCULO 33. OTRAS FUENTES DE FINANCIACIÓN PARA LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE. Con el objeto de contribuir a la sostenibilidad de los sistemas de transporte, a la calidad del servicio y de su infraestructura, incrementar la seguridad ciudadana, la atención y protección al usuario, al mejoramiento continuo del sistema y contar con mecanismos de gestión de la demanda, las entidades territoriales podrán establecer recursos complementarios a los ingresos por recaudo de la tarifa al usuario, que podrán ser canalizados a través de fondos de estabilización y subvención. Las fuentes podrán ser las siguientes: (...).
5. Áreas con restricción vehicular. Las autoridades territoriales podrán definir áreas de congestión en las que sea necesario condicionar o restringir espacial o temporalmente el tránsito vehicular. El acceso a estas áreas podrá generar contraprestaciones o precios públicos a favor de la entidad territorial, quien definirá su tarifa y condiciones con base en estudios técnicos, con fundamento en el tipo de vía o zona; los meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo, entre otros. Las autoridades territoriales podrán destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte.
(...)”. (Resaltado y negrilla fuera de texto).
Ahora, sobre la naturaleza jurídica de las tasas y precios públicos, la Corte Constitucional en Sentencia C-927 del 08 de noviembre de 2006, realizó una breve distinción entre dichos conceptos, en los siguientes términos:
“(...) (i) Aun cuando la tasa y el precio público comparten el mismo supuesto de hecho, cual es que el Estado cobra un precio por un bien o servicio ofrecido; en el caso de la tasa la obligación que se impone surge como “recuperación de los costos” que le representan al Estado, directa o indirectamente, garantizar el acceso permanente a una actividad, bien o servicio de interés público, tal y como lo reconoce expresamente el artículo 338 Superior; mientras que, en el caso del precio público la contraprestación que se causa no se origina a título de costo, sino como remuneración obvia por la utilización exclusiva de un bien de dominio público (...).
(ii) La tasa como recuperación de los costos del servicio, excluye el reconocimiento de una utilidad económica a favor del Estado, por lo que se entiende que el precio pagado por el contribuyente guarda relación directa con los costos en que incurre el Estado y con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido. Por el contrario, el precio público constituye un derecho de contenido económico cuyo titular es la Administración Pública, como contraprestación de la habilitación que ésta realiza para permitirle a un particular el uso y la explotación de un bien de propiedad del Estado. Así las cosas, mientras que la tasa es equivalente al costo, el precio público es sinónimo de rentabilidad.
(iii) Si bien la tasa tan sólo resulta obligatoria a partir de la solicitud del servicio o del bien público por parte del contribuyente, es claro que su finalidad es garantizar el acceso a actividades de interés público o general, las cuales se demandan generalmente por toda la comunidad, dando lugar a que se presente lo que la doctrina denomina la coacción interna del tributo, tal y como ocurre, por ejemplo, con el pago de peajes o la cancelación de las tasas aeroportuarias, de servicio aduaneros y ambientales. En cambio, el precio público siempre se origina por el interés de un particular de acceder al uso o explotación económica de un bien del Estado, sin que la Administración Pública se encuentre obligada a su otorgamiento, como ocurre, por ejemplo, cuando un particular pretende obtener una concesión o licencia para la prestación de servicios postales o el logro de una autorización o permiso para acceder a los canales radioeléctricos y demás medios de transmisión.
(iv) Como ya se dijo, la tasa al tener como fuente el poder de imperio del Estado somete su creación al principio de legalidad (origen ex lege); mientras que el precio público se origina en una relación contractual y voluntaria (origen ex contractu), cuyas partes son la entidad estatal que ofrece un bien o servicio y el particular que asume la obligación económica de pagar el precio por acceder a la explotación y aprovechamiento del mismo. (...).
La cuantía de la tasa como modalidad tributaria no debe sobrepasar la capacidad contributiva del contribuyente (C.P. arts. 95 y 363); a diferencia del precio público en el que se somete su señalamiento al principio de libertad. (...)”. (Subrayado fuera de texto).
2. Consideraciones acerca del Impuesto sobre las ventas -IVA y el concepto de servicio para efectos del IVA
Tratándose de la sujeción pasiva del impuesto sobre las ventas -IVA, es importante reiterar que el IVA es un tributo de carácter general y objetivo, de manera que éste se causará en tanto se realicen los hechos generadores previstos en el artículo 420 del Estatuto Tributario, salvo las excepciones previstas en la ley. Así, en virtud del artículo 420 ibídem, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA, entre otros, los servicios prestados en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.
En relación con la causación del impuesto sobre las ventas -IVA en las tasas, estas se encuentran excluidas del gravamen, tal y como lo dispone el artículo 1.3.1.13.6. del Decreto 1625 de 2016:
Artículo 1.3.1.13.6. Las tasas y contribuciones están excluidas del impuesto sobre las ventas. Las tasas, peajes y contribuciones, que se perciben por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones, no están sometidos al impuesto sobre las ventas”. (Negrilla fuera de texto).
Ahora bien, en cuanto a la definición de servicio para efectos del impuesto sobre las ventas -IVA, este Despacho se pronunció mediante el Oficio No. 910506 del 24 de septiembre de 2021, así:
“La definición de servicio prevista para efectos del IVA se encuentra consagrada en el artículo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributario - DUR, en los siguientes términos:
Artículo 1.3.1.2.1. Definición de servicio para efectos del IVA. Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración”. (Negrilla por fuera de texto).
Nótese que el artículo citado reconoce que un servicio para efectos del IVA reúne las siguientes características:
--Representa una actividad, labor o trabajo (concretada en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual).
--Es prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho.
--No se ejerce en el marco de una relación laboral.
--Genera una contraprestación en dinero o en especie”. (Negrilla por fuera de texto).
3. Consideraciones sobre la obligación de expedir factura electrónica de venta
Sobre la obligación de facturar, esta Entidad se pronunció mediante el Oficio No. 100208221- 1483 de 2020, así:
“(...) “La obligación de emitir factura o documento equivalente opera para las operaciones de venta y prestación servicios, así lo disponen los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario”. Por lo cual, todo sujeto que venda bienes o preste servicios será obligado a facturar, obligación que es independiente a la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta y responsable de IVA”.
(...)
Para finalizar este asunto, se precisa que los únicos sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente están dispuestos taxativamente en los artículos 616-2 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016 y 7 de la Resolución 000042 de 2020”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Ahora bien, a efectos de actualizar el marco jurídico aplicable a la obligación de expedir factura electrónica de venta, se informa que la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 fue modificada por la Resolución DIAN No. 000012 de 2021, la cual adoptó el Anexo Técnico de la factura de venta versión 1.8 vigente. Además, debe precisarse que la obligación de facturar aplica tanto para sujetos de derecho público como de derecho privado.
Finalmente, nótese que, respecto a la obligación de expedir factura de venta frente al cobro de las tasas, este Despacho mediante Oficio No. 905192 del 25 de septiembre de 2020, dispuso: “Por el contrario, el cobro de tasas o contribuciones no deriva la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente, y tampoco causa el impuesto sobre las ventas siempre y cuando se cumplan los supuestos del artículo 1.3.1.13.6. del Decreto 1625 de 2016”.
4. Análisis y conclusiones aplicables
En virtud de lo expuesto y, dado que este Despacho no tiene competencia legal para pronunciarse sobre casos particulares según lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, corresponderá a la peticionaria examinar directamente si la retribución económica recibida por el ente territorial, al permitir el acceso a las zonas restringidas por parte de vehículos particulares, corresponde a la prestación de un servicio o la venta de un bien, caso en el cual, el obligado deberá expedir la correspondiente factura electrónica de venta con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en el reglamento.
De igual manera, corresponderá a la peticionaria determinar si dentro de la operación económica (según sean sus términos y condiciones puntuales) consistente en la autorización del acceso vehicular a las zonas restringidas por parte del ente territorial al particular, surge alguno de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas -IVA señalados en el artículo 420 del Estatuto Tributario, pues de ser el caso (y de no proceder una excepción) el responsable (ente territorial) deberá aplicar correctamente las bases y tarifas para el cálculo del impuesto; además de recaudarlo, declararlo y pagarlo en los plazos y condiciones señalados por el Gobierno nacional.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica