OFICIO 912409 DE 2021
(octubre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192 - 238
Bogotá, D.C. 06/10/2021
Tema: Descriptores: Fuentes formales: | Impuesto sobre la renta y complementarios Limitación a la deducibilidad de gastos en el exterior Artículo 122 del Estatuto Tributario |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia y, teniendo en cuenta lo indicado por este Despacho en Oficio No. 014310 del 5 de junio de 2019, el peticionario consulta textualmente lo siguiente: ¿Aplica la limitación referida del articulo 122 E.T. cuando el pago al proveedor del exterior no está sometido a retención en la fuente?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:
Mediante Oficio No. 014310 [interno 00138] del 5 de junio de 2019, esta Subdirección indicó:
“(...) Lo mencionado respecto de los servicios técnicos y asistencia técnica se destaca, en la medida que el servicio de computación en la nube para efectos del impuesto sobre la renta y su correspondiente retención en la fuente se ha considerado un servicio técnico, con la precisión realizada por el oficio 032620 del 7 de noviembre de 2018, en el sentido que la calificación como tal de este servicio no puede darse en forma general.
En efecto, en esta doctrina interpretó que deberá observarse caso por caso si en la prestación de servicios de computación en la nube existe intervención por parte de un operario, así sea mínima, que implique la aplicación de conocimientos especializados, sin transmisión de los mismos, caso en el cual estaremos ante un servicio técnico; o si el proveedor de nube utiliza procesos completamente automatizados sin intervención humana para proporcionar sus servicios de computación en la nube, en caso en el cual no se entenderá que existe un servicio técnico.
(...)
Así las cosas, con base en este oficio y el marco jurídico mencionado a lo largo del presente escrito y para efectos de resolver la presente consulta, en el caso de la prestación del servicio de computación en la nube se deberá establecer si este tuvo lugar dentro del territorio nacional o tiene los elementos característicos del servicio técnico, según el modelo de servicio que tenga, con el fin de determinar si hay ingresos de fuente nacional”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Ahora bien, el artículo 122 del Estatuto Tributario señala:
“ARTÍCULO 122. LIMITACIÓN A LAS DEDUCCIONES DE LOS COSTOS Y GASTOS EN EL EXTERIOR. Los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, salvo cuando se trate de los siguientes pagos:
1. Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente.
2. Los contemplados en el artículo 25.
3. Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de bienes corporales.
4. Aquellos en que se incurra en cumplimiento de una obligación legal, tales como los servicios de certificación aduanera.
5. Los intereses sobre créditos otorgados a contribuyentes residentes en el país por parte de organismos multilaterales de crédito, a cuyo acto constitutivo haya adherido Colombia, siempre y cuando se encuentre vigente y en él se establezca que el respectivo organismo multilateral está exento de impuesto sobre la renta”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Así, debe ponerse de presente que la limitación consagrada en el artículo 122 ibídem procede salvo en los casos definidos expresamente en la norma (i.e., práctica de la retención en la fuente cuando haya lugar a ello de conformidad con la normativa vigente aplicable).
Por lo tanto, corresponderá al peticionario analizar en su caso puntual las condiciones y elementos de la prestación del servicio con el fin de determinar, entre otros, (i) si el mismo se presta dentro del territorio nacional, (ii) si por ejemplo se trata de un servicio técnico sujeto a retención en la fuente en Colombia, o (iii) si se trata de un servicio prestado en el exterior que no genera rentas de fuente nacional, con el fin de verificar la aplicación de la limitación bajo análisis o si procede la deducción plena del costo o gasto. Esto sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos señalados en la Ley para la procedencia de la deducción correspondiente.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica