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OFICIO 912407 DE 2021

(octubre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100208192-236

Bogotá, D.C. 06/10/2021

Tema:

Descriptores:


Fuentes formales:
Procedimiento Tributario

Información Exógena
Artículo 368 del Estatuto Tributario

Artículo 633 del Código Civil
Artículo 1o de la Resolución DIAN No. 000070 de 2019

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria hace alusión a una supuesta contradicción entre los literales d) y f) del artículo 1o de la Resolución DIAN No. 000070 de 2019. Por esa razón, solicita se precise para el caso de una Entidad Sin Ánimo de Lucro (ESAL) si está obligada a presentar información exógena por el año gravable 2020 en el caso de que no haya percibido ingresos superiores a los cien millones de pesos ($100.000.000).

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:

Los literales d) y f) del artículo 1o de la Resolución DIAN No. 000070 de 2019 establecen:

“Artículo 1. Sujetos obligados a presentar información exógena por el año gravable 2020. Deberán suministrar información, los siguientes obligados:

(…)

d) Las personas naturales y sus asimiladas que durante el año gravable 2019 o en el año gravable 2020, hayan obtenido ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000); y la suma de los Ingresos brutos obtenidos por rentas de capital y/o rentas no laborales durante el año gravable 2020 superen los cien millones de pesos ($100.000.000).

(…)

f) Las personas naturales y sus asimiladas que perciban rentas de capital y/o rentas no laborales, las personas jurídicas y sus asimiladas, entidades públicas y privadas, y demás obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente a título del Impuesto sobre la Renta, impuesto sobre las ventas (IVA) y Timbre, durante el año gravable 2020.

(…)”

Al analizar el contenido de estos literales, se tiene que el primero está relacionado con la obligación de presentar la información exógena para el caso de las personas naturales y sus asimiladas, a partir del criterio de ingresos brutos. El segundo está relacionado con la calidad de agente de retención, por parte de las personas naturales y sus asimiladas (con las precisiones allí indicadas), las personas jurídicas y sus asimiladas, entidades públicas y privadas, y demás obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente.

La anterior mención tiene como propósito indicar que no hay contradicción entre los literales referidos puesto que cada uno tiene criterios y supuestos diferentes. Así, el literal d) no resulta aplicable al supuesto consultado dado el ámbito subjetivo al cual aplica. Por su parte el literal f) sí incluye personas jurídicas (entre otras) que hayan actuado como agentes de retención.

En ese sentido, el artículo 368 del Estatuto Tributario, dentro de sus previsiones consagra una regla residual relacionada con la calidad de agente de retención para “las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente” (Subrayado fuera de texto). Regla que resulta aplicable a las entidades sin ánimo de lucro, en consideración a lo dispuesto en el artículo 633 del Código Civil.

Por último, nótese que ha sido criterio reiterado por parte de este Despacho que en cada situación particular también se deberán examinar los demás literales del artículo 1o de la Resolución DIAN No. 000070 de 2019, así como las demás disposiciones establecidas a lo largo de dicha Resolución, para establecer con claridad si hay lugar o no al cumplimiento de la obligación de presentar información exógena en cada caso puntual.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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