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OFICIO 912406 DE 2021

(octubre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100208192-235

Bogotá, D.C. 06/10/2021

Tema:


Descriptores:


Fuentes formales:
Procedimiento tributario
Impuesto sobre la renta

Información exógena
Realización del ingreso

Tratamiento de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores
Artículos 33-4, 628, 631 y 651 del Estatuto Tributario
Artículo 14, Resolución DIAN No. 000070 de 2019

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario sobre lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución DIAN No. 000070 de 2019 y el artículo 33-4 del Estatuto Tributario indica que existe una posible diferencia entre la información exógena que los comisionistas de bolsa deben reportar a la DIAN y el valor a declarar en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencias temporales de valores para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.

En consideración a lo anterior, consulta por el tratamiento de posibles diferencias que puedan surgir, particularmente, las que se puedan presentar entre la información exógena de un comisionista de bolsa y el valor de ingresos reportados por el contribuyente para efectos del impuesto sobre la renta.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:

Según lo establece el artículo 628 del Estatuto Tributario, los comisionistas de bolsa deben reportar anualmente (según los términos allí indicados) la información de cada una de las personas o entidades que, durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa. En desarrollo de esta disposición, el artículo 14 de la Resolución DIAN No. 000070 de 2019 precisa:

Artículo 14. Información a suministrar por los comisionistas de bolsa. Los comisionistas de bolsa deberán suministrar, por el respectivo año gravable, la información de las transacciones efectuadas a nombre propio y la información de cada una de las personas o entidades que efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa cuyo valor acumulado sea superior a un millón de pesos ($1.000.000), con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones, según lo dispuesto en el artículo 628 del Estatuto Tributario, en el Formato 1042 Versión 7, indicando lo siguiente: (...)”. (Negrilla fuera del texto).

Por su parte, el artículo 33-4 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 36 de la Ley 1819 de 2016, dispone:

Artículo 33-4. Tratamiento de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. En las operaciones de reporto o repo, simultáneas o trasferencias temporales de valores, independientemente de los valores involucrados en la operación, el valor neto de la operación, será:

1. Ingreso a favor del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores, y

2. Costo o gasto para el enajenante en las operaciones de reporto o repo y simultáneas o para el receptor en las operaciones de transferencia temporal de valores.

En todo caso, los ingresos, costos y gastos, se entienden realizados al momento de la liquidación de la operación y el valor neto se considera como un rendimiento financiero o interés.

Las operaciones de este artículo que se realicen a través de la Bolsa de Valores de Colombia no estarán sometidas a retención en la fuente. El gobierno reglamentará las condiciones de las certificaciones que deban expedir las instituciones financieras correspondientes”. (Negrilla fuera del texto).

El propósito de citar lo contenido en los artículos 14 de la Resolución No. 000070 de 2019 y 33-4 ibídem es analizar el fin que cada disposición persigue. En efecto, la primera tiene por objeto la información que deben proporcionar a la DIAN los comisionistas de bolsa cada año gravable, sobre las enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa cuyo valor acumulado sea superior a un millón de pesos, a nombre propio y de cada una de las personas o entidades que efectuaron éstas a través de ellos. Esto con el fin de permitir a la Autoridad Tributaria llevar a cabo los estudios y cruces necesarios para el debido control de los tributos, según lo dispuesto en el artículo 631 del Estatuto Tributario.

Ahora, tratándose del citado artículo 33-4, los antecedentes de ley (Gaceta del Congreso No. 894 de 2016) señalan:

“Se incluye este artículo con el objetivo de gravar las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, cuando se realiza la liquidación de estos instrumentos. Lo anterior, para efectos de no gravar hechos que no se han realizado". (Subrayado fuera del texto).

Nótese que dicho artículo fue modificado en ponencia de primer debate, para hacer las siguientes precisiones:

“(...) que las operaciones de reporto o repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores, que se realicen en bolsa de valores de Colombia, no estarán sometidas a retención en la fuente. Esto no implica que las operaciones estén libres del impuesto sobre la renta y complementarios. El Gobierno Nacional reglamentará la materia para que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, expida los certificados correspondientes”. (Subrayado fuera del texto).

Así las cosas, es claro que el objeto del artículo 33-4 ibídem es regular, para efectos del impuesto sobre la renta, el tratamiento de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, determinando, entre otros, que la realización de los ingresos, costos y gastos en dichas operaciones será la del momento de su liquidación, situación que incide en la forma como los participantes declaran estos rubros para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.

En ese orden de ideas, se tiene que cada norma tiene sus propios supuestos y objetivos, que deberán ser analizados y cumplidos por cada contribuyente según sea su caso particular.

Sobre este punto, es relevante indicar que cada situación deberá ser debidamente reportada/declarada en los términos de ley, para que posteriormente sea la Administración quien analice y determine, tanto desde la perspectiva del comisionista de bolsa como del participante de la operación, si hay o no errores en la información exógena presentada y/o en el contenido mismo de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente. Esto teniendo en cuenta la normativa vigente aplicable a cada caso particular.

Para efectos de esto, no se puede perder de vista la facultad con la que goza la Autoridad Tributaria para realizar eventuales requerimientos de información para constatar que la información presentada (ya sea en la información exógena y/o en la declaración del impuesto sobre la renta) es veraz y está en consonancia con la normativa vigente aplicable.

Por último, es importante indicar que, por ejemplo, en el evento de detectarse errores en la información exógena presentada, se deberá corregir ésta para lo cual se deberá analizar lo dispuesto en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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