OFICIO 911419 DE 2020
(diciembre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-1628
Bogotá, D.C. 30/12/2020
Tema | Impuesto sobre la renta y complementarios Gravamen a los movimientos financieros |
Descriptores | Enajenación activos fijos Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre Colombia y Canadá Hecho Generador |
Fuentes formales | Estatuto Tributario Ley 1459 de 2011 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita se respondan las preguntas que a continuación se enuncian y se resuelven:
1. Si requiero traer mi dinero resultado de una pensión, ¿cuánto debo pagar de impuestos por sacar el dinero de Colombia a Canadá? Es un valor de más o menos 200.000.000.
Respecto a la tributación de las pensiones en Colombia, se deben atender a las disposiciones correspondientes del Estatuto Tributario y, especialmente, a aquellas previstas en el numeral 5 del artículo 206, y los artículos 329 y siguientes del mismo estatuto.
Adicionalmente, es pertinente resaltar que el Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre Colombia y Canadá (Ley 1459 de 2011) prevé ciertas disposiciones en relación con las pensiones, las cuales se encuentran en el artículo 17 de dicho convenio.
Ahora bien, respecto a la transferencia de los recursos en el exterior, se sugiere tener en consideración las posibles implicaciones en materia del gravamen a los movimientos financieros, para lo cual se debe atender a las disposiciones señaladas en los artículos 870 y siguientes del Estatuto Tributario.
2. Y así mismo si quiero vender apartamento que tengo que el valor equivale a 200.000.000, ¿cuánto tendría que pagar para traerme ese dinero?
La utilidad proveniente de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en Colombia se considera ingreso de fuente colombiana y, en consecuencia, sometida al impuesto sobre la renta y complementarios.
Para efectos de determinar las implicaciones específicas, se deberá tener en consideración, entre otros, el término de tenencia del activo, si el enajenante es residente fiscal en Colombia o en el exterior, si el adquierente es agente de retención y si aplica el CDI entre Colombia y Canadá.
De igual manera, se deben considerar las implicaciones en materia del gravamen a los movimientos financieros.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrarios, <sic> ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -"Doctrina”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica