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OFICIO 911418 DE 2020

(diciembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALEAS

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1627

Bogotá, D.C. 30/12/2020

TemaImpuesto sobre la renta y complementarios
DescriptoresEnajenaciones Indirectas
Fuentes formalesArtículo 90-3 del Estatuto Tributario
Artículo 1.2.1.26.2. del Decreto 1625 de 2016

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea los siguientes dos supuestos:

A) “Una persona natural no residente posee 100 acciones en una sociedad extranjera. A su vez, la sociedad extranjera 100 posee acciones en una sociedad colombiana. Posteriormente, la sociedad extranjera se liquida, por lo cual las acciones de la sociedad colombiana pasan a manos de la persona natural no residente.”

B) “Una persona natural no residente posee 100 acciones en una sociedad extranjera. A su vez, la sociedad extranjera posee 100 acciones en una sociedad colombiana. Posteriormente, la persona natural no residente efectúa una disminución de capital de la sociedad extranjera con efectivo reembolso de aportes y reduce a 50 sus acciones.”

Respecto al primer supuesto, la peticionaria pregunta (i) ¿Quién está obligado a presentar la declaración de renta? (ii) ¿Cómo debe entenderse dicha venta indirecta? ¿Se debe entender que la persona natural no residente es tanto enajenante como comprador? (iii) ¿La regla del artículo 1.2.1.26.2 aplican cuando las acciones de la sociedad colombiana al mismo vendedor indirecto (persona natural no residente) como consecuencia de la liquidación de la sociedad extranjera?

Respecto al segundo supuesto, la peticionaria pregunta (i) ¿Cómo debe entenderse dicha venta indirecta? ¿Se debe entender que la persona natural no residente es tanto enajenante como comprador? (ii) Sírvase confirmar nuestro entendimiento de que no tiene sentido que se le genere un ingreso a la persona natural no residente puesto que no está enajenando las acciones a un tercero sino que, por el contrario, la está recibiendo la misma persona”.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 90-3 del Estatuto Tributario establece que “la enajenación indirecta de acciones en sociedades, derechos o activos ubicados en el territorio nacional, mediante la enajenación, a cualquier título, de acciones, participaciones o derechos de entidades del exterior, se encuentra gravada en Colombia como si la enajenación del activo subyacente se hubiera realizado directamente.”

Por su parte, el artículo 1.2.1.26.2. del Decreto 1625 de 2016 (adicionado por el Decreto 1103 de 2020) establece el concepto de enajenaciones a cualquier título en los siguientes términos:

“Artículo 1.2.1.26.2. Concepto de enajenaciones a cualquier título. Para efectos de la aplicación del artículo 90-3 del Estatuto Tributario, la enajenación, a cualquier título, comprende cualquier forma de transferir la propiedad; dentro de las cuales se incluyen, entre otros, los aportes a entidades extranjeras, la liquidación de sociedades extranjeras, los pagos en especie realizados por entidades extranjeras, la disminución del capital de las entidades extranjeras con efectivo reembolso de aportes”. (Subraya y negrilla fuera de texto)

A su vez, el parágrafo 5° del artículo 90-3 del Estatuto Tributario establece respecto de la obligación de presentar las declaraciones tributarias en Colombia:

“(...) PARÁGRAFO 5o. El vendedor que enajena indirectamente el activo subyacente es quien debe cumplir con la obligación de presentar las declaraciones tributarias en Colombia. La declaración del impuesto sobre la renta debe ser presentada dentro del mes siguiente a la fecha de enajenación, salvo que el vendedor sea residente fiscal en el país.”

Teniendo en cuenta lo anterior, la liquidación de una sociedad extranjera se encuentra sujeta al régimen de enajenación indirectas en Colombia, cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 90-3 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones consagradas en el parágrafo 2 de dicha disposición normativa, el cual establece:

“Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la transferencia indirecta de sociedades o activos ubicados en el territorio nacional, cuando el valor de los activos ubicados en Colombia represente menos del veinte por ciento. (20%) del valor en libros y menos del veinte por ciento (20%) del valor comercial, de la totalidad de los activos poseídos por la entidad del exterior enajenada.

En el caso de fusiones y escisiones entre entidades extranjeras, que involucren una enajenación indirecta, se aplicarán las disposiciones del artículo 319-8 del Estatuto Tributario.”

En el caso que la liquidación de la sociedad extranjera se encuentre sujeta al régimen de enajenaciones indirectas, el propietario de las acciones de la sociedad extranjera liquidada será considerado como el enajenante indirecto y, por lo tanto, deberá cumplir con la obligación de presentar las declaraciones tributarias en Colombia.

Ahora bien, respecto al caso particular que plantea la peticionaria en el cual existe un único accionista de la sociedad extranjera liquidada, este Despacho encuentra que, si bien enajenante y adquiriente corresponden a una misma persona y se crea una confusión de tales calidades en el mismo sujeto, debe ponerse de presente que las normas del régimen de enajenaciones indirectas no establecen una norma especial respecto a estos casos.

Por lo tanto, este Despacho no es competente para dar una interpretación extensiva de las normas respecto de supuestos no contemplados en ella. En consecuencia, deberá darse aplicación a las normas generales.

Igualmente, en el caso de disminución de capital con efectivo reembolso de aportes de sociedades extranjeras que cuentan con un activo subyacente en Colombia, deberán observarse las consideraciones expuestas anteriormente.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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