OFICIO 911409 DE 2020
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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-1623
Bogotá, D.C.
Tema | Impuesto sobre las ventas –IVA |
Descriptores | Base gravable especial del impuesto sobre las ventas -IVA en productos derivados del petróleo. |
Fuentes formales | Artículos 444 y 467 del Estatuto Tributario. |
Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta respecto a los efectos frente a la base gravable especial en IVA (artículo 467 del Estatuto Tributario) derivados de la inclusión obligatoria de aditivos detergentes dispersantes, que los distribuidores mayoristas de combustibles deben adicionar a la mezcla de combustible para efectos de su comercialización.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 444 del Estatuto Tributario establece que los distribuidores mayoristas de combustibles son responsables de IVA en la venta de derivados del petróleo, así:
“ARTICULO 444. RESPONSABLES EN LA VENTA DE DERIVADOS DEL PETROLEO. Son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores, los vinculados económicos de unos y otros, los distribuidores mayoristas y/o comercializadores industriales.
PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 488 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas facturado en la adquisición de productos derivados del petróleo, podrá ser descontado por el adquirente, cuando este sea responsable del impuesto sobre las ventas, los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o a operaciones exentas.
Cuando los bienes adquiridos se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exportaciones y operaciones excluidas del impuesto, y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de las operaciones gravadas del período fiscal correspondiente.
Cuando los bienes de que trata este artículo sean adquiridos a un distribuidor no responsable del IVA por la venta de tales bienes, para efectos de que el adquirente responsable pueda descontar el IVA implícito en el precio del producto, el distribuidor minorista certificará al adquirente, por cada operación, el valor del IVA que le haya sido liquidado por parte del distribuidor mayorista en la adquisición de los bienes”.
Por su parte, el artículo 467 del Estatuto Tributario dispone la base gravable especial del impuesto sobre las ventas -IVA de los productos derivados del petróleo, así:
"ARTICULO 467. BASE GRAVABLE EN OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO. La base gravable en la venta de los siguientes productos derivados del petróleo se determinará así:
1. En combustibles, se entiende que la base gravable para el impuesto a las ventas será:
a) Para el productor o importador: el Ingreso al productor IP;
b) Para el distribuidor mayorista y/o Comercializador Industrial: el Ingreso al productor o comercializador del combustible y del alcohol carburante v/o biocombustible en la proporción autorizada por el Ministerio de Minas y Energía para convertirlo en combustible oxigenado, adicionado el margen mayorista. El transporte al combustible no formará parte de la base gravable
2. En gasolina de aviación de 100/130 octanos,
a) Para el productor: el precio oficial de lista en refinería;
b) Para el distribuidor mayorista: el precio oficial de lista en refinería adicionando el margen de comercialización
3. Para todos los demás derivados del petróleo diferentes a combustibles corresponderá al precio de venta.
4. Cuando se trate de combustibles cuyo margen de comercialización e Ingreso al Productor IP no es regulado por el Ministerio de Minas y Energía, la base gravable será el precio de venta sin incluir transporte por poliducto.
El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485, 486, 488 y demás normas concordantes”.
Así las cosas, para el distribuidor mayorista, la base gravable del IVA en la venta de combustibles es el Ingreso al productor (IP) o comercializador del combustible y del alcohol carburante y/o biocombustible en la proporción autorizada por el Ministerio de Minas y Energía para convertirlo en combustible oxigenado, adicionado el margen mayorista.
Por lo cual, corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer la proporción autorizada para convertirlo en combustible oxigenado y de esta manera dar aplicación a la base gravable especial para combustibles de que trata el artículo 467 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, acerca de la inclusión obligatoria de aditivos detergentes dispersantes, que se deben adicionar a la mezcla de combustible para efectos de su comercialización, se informa que escapa a la órbita de competencia de esta entidad pronunciarse sobre la cantidad, calidad o especificaciones técnicas para determinar la calidad o no para ser considerado como combustible. Por lo cual, se remite la presente consulta al Ministerio de Minas y Energía con el fin de que se tramite en lo pertinente.
No obstante, se precisa que, tratándose de la aplicación de la base gravable especial por la venta de productos derivados del petróleo, establecida en el artículo 467 del Estatuto Tributario, siempre que se trate de la venta de combustibles por parte del distribuidor mayorista la misma se aplicará de conformidad a lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 o el numeral 4 de dicha norma, según corresponda. De otra parte, si se trata de la venta de los demás derivados del petróleo diferentes a combustibles, la base gravable del IVA corresponderá al precio de venta de los mismos.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica