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OFICIO 911223 DE 2020

(diciembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALEZS

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1611

Bogotá, D.C. 24/12/2020

Tema:Régimen SIMPLE
DescriptoresDescuento tributario
Pagos por medios electrónicos
Fuentes formales Artículo 912 del Estatuto Tributario
Artículos 1.5.8.1.4., 1.5.8.3.3., 1.5.8.3.4. y 1.5.8.3.5. del Decreto 1625 de 2016

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente:

“(...) En atención al descuento de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario referente al 0.5% el cual cito (...) me permito plantear los siguientes interrogantes:

1. ¿Las transferencias bancarias recibidas por concepto de recaudos de cartera, son consideradas como otros mecanismos electrónicos, y de tal manera gozarían del descuento del 0,5%?

2. ¿Las entidades financieras NO están entregando la certificación de que trata el artículo 912 y ante esta situación que otro mecanismo podríamos utilizar los contribuyentes del régimen SIMPLE para soportar este descuento?”.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 912 del Estatuto Tributario contempla:

“Artículo 912. Crédito o descuento del impuesto por ingresos de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-SIMPLE, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pagos electrónicos, generarán un crédito o descuento del impuesto a pagar equivalente al 0.5% de los ingresos recibidos por este medio, conforme a certificación emitida por la entidad financiera adquirente. Este descuento no podrá exceder el impuesto a cargo del contribuyente perteneciente al régimen simple de tributación - SIMPLE y, la parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado, no podrá ser cubierta con dicho descuento”. (Subrayado fuera de texto original).

Adicionalmente, los artículos 1.5.8.3.3 y 1.5.8.3.4 del Decreto 1625 de 2016 disponen:

Artículo 1.5.8.3.3. Procedencia del descuento por concepto de ventas o servicios realizados a través de los sistemas de tarjeta de crédito o débito y otros mecanismos de pago electrónico en el SIMPLE. Para la procedencia del descuento en la determinación del impuesto SIMPLE a cargo, por concepto de ventas de bienes o servicios cuyos pagos se realicen a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario, el concepto por el cual se utiliza el pago electrónico debe guardar relación con el hecho generador de dicho impuesto.

Artículo 1.5.8.3.4. Mecanismos de pago electrónico. Además de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, se entiende por otros mecanismos de pago electrónico aquellos instrumentos de pago, presenciales o virtuales, que permiten extinguir una obligación dineraria o realizar transferencia de fondos a través de un sistema de pago por medio de mensajes de datos sin disponer de efectivo o documentos físicos y en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que debe expedir la certificación de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario.” (Subrayado fuera de texto original).

En virtud de ello, y en relación con el primer interrogante, las transferencias electrónicas por concepto de recaudo de cartera darán lugar a la procedencia del descuento tributario de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los requisitos previstos en las anteriores disposiciones normativas.

Para el caso objeto de consulta y sin perjuicio de los demás requisitos, se resalta que el pago o abono en cuenta por concepto de recaudo de cartera, realizado a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos, debe corresponder a un ingreso tributario realizado fiscalmente en un año gravable en el cual sea aplicable el régimen simple de tributación - SIMPLE. Esto, por cuanto el pago electrónico “debe guardar relación con el hecho generador” de este impuesto; adicionalmente, del artículo 1.5.8.1.4 del Decreto 1625 de 2016 se desprende que para efectos del SIMPLE se mantienen las reglas de realización del ingreso, desarrolladas en los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, según si se está o no obligado a llevar contabilidad y siempre que sean compatibles con su naturaleza.

Por lo tanto, además de otros eventos, no otorga derecho al descuento de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario el recaudo de cartera que no provenga del desarrollo de la actividad económica (prestación de bienes y servicios) o se trate de una cartera originada en un periodo gravable en el cual el prestador del bien o servicio fuese contribuyente del impuesto sobre la renta bajo el régimen ordinario.

Finalmente, en lo que atañe al último interrogante planteado, este Despacho denota que tanto el artículo 912 del Estatuto Tributario, como los artículos 1.5.8.3.4. y 1.5.8.3.5. del Decreto 1625 de 2016, establecen que el descuento tributario objeto de análisis deberá acreditarse por medio del certificado por transacciones y utilizaciones a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos emitida por la entidad financiera correspondiente.

“Artículo 1.5.8.3.5. Certificación por transacciones y utilizaciones a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos. Conforme a lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 1.6.1.13.2.40. del presente decreto o en la norma que lo modifique, adicione o sustituya, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia expedirán el certificado por transacciones y utilizaciones a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario.

El certificado por transacciones y utilizaciones a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos, deberá contener al menos:

1. El nombre y/o razón social y número de identificación tributaria -NIT del contribuyente.

2. El año gravable en que se realizaron las operaciones.

3. El valor de los abonos recibidos por cada uno de los mecanismos de pago electrónico definidos en el artículo 1.5.8.3.4. del presente decreto”.

En consecuencia, la certificación en mención es el documento definido legalmente para acreditar el valor y cumplimiento de los presupuestos que dan lugar a la aplicación del descuento tributario previsto en el artículo 912 del Estatuto Tributario, razón por la cual no es posible acudir a otro mecanismo para soportar este descuento.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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