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OFICIO 910848 DE 2021
(septiembre 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-198
Bogotá, D.C.
Tema: | Impuesto sobre las ventas |
Descriptores: | Exclusiones |
Fuentes formales: | Artículos 420 y 437 del Estatuto Tributario |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente:
“¿El material reciclado en el proceso de compra final maneja IVA o está exento? y (sic) Obligaciones tributarias o exenciones por ser una ECA en régimen de progresividad, claro aparte de las obligaciones que ya se tienen desde la asignación del NIT por la Dian”.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:
En primer lugar, debe recordarse que son responsables de IVA los señalados en el artículo 437 del Estatuto Tributario. Particularmente, en las ventas son responsables “los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes, sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos”.
Ahora, frente al tratamiento de exento o excluido de este impuesto el Concepto Unificado de IVA No. 00001 de 2003 determinó:
“Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto sólo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.
Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria ANDINA vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere”. (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, en materia de IVA, las exenciones y/o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley. Así, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.
Adicionalmente, debe señalarse, como lo explica el Concepto Unificado antes referido, que el IVA es un impuesto “de naturaleza real por cuanto afecta o recae sobre bienes y servicios, sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación”, siendo uno de sus hechos generadores la venta de bienes corporales muebles con excepción de los expresamente excluidos (artículo 420 del Estatuto Tributario).
Así, después de analizar la normatividad vigente, este Despacho encuentra que no existe norma expresa que consagre una exclusión o exención en materia de IVA para la venta como generalidad de bienes considerados como “material reciclado”. En ese sentido, en términos generales, su venta se encontrará gravada con este impuesto. Ahora, esto sin perjuicio de que se analice, en cada caso particular, si el tipo de bien vendido o el servicio que se presta, de ser el caso, goza de algún tratamiento diferencial consagrado expresamente en la ley.
Para mayor información, se anexan los siguientes oficios expedidos por este Despacho:
- Oficios No. 048128 del 2 de julio de 2013 y No. 039418 del 3 de julio de 2014, sobre la venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02.
- Oficio No. 000141 del 19 de enero de 2016, respecto al papel y el cartón para reciclar.
- Oficio No. 202770 del 2 de agosto de 2018, sobre el plástico para reciclar.
Finalmente, es de resaltar que el régimen de progresividad para las estaciones de clasificación y aprovechamiento - ECA regulado por el Decreto 596 de 2016, no desarrolla disposiciones en materia de impuestos nacionales y, por lo tanto, la interpretación de dicha normatividad no es de competencia de esta Subdirección. Ahora, nótese que las obligaciones en materia tributaria que puedan surgir para las entidades involucradas dependerán de cada caso particular, pues las mismas dependerán del desarrollo de su objeto social.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”. Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales