BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 910835 DE 2021

(septiembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-183

Bogotá, D.C.

Tema:Procedimiento tributario
Descriptores:Cobro coactivo
Fuentes formales:Artículos 823, 824, 837, 839 y 839-1 del Estatuto Tributario

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente lo siguiente:

“¿Es posible que dentro de un proceso de cobro persuasivo que adelante la DIAN donde NO se han emitido orden de embargo ni medidas cautelares pueda solicitarle a otro ente que tenga facultades de cobro administrativas (ya se municipal o nacional) o a un juez de la república, remanentes del remate que se llegasen a producir como consecuencia de la retención de sumas de dineros, títulos valores, etc. o del remate de bienes muebles e inmuebles dentro de un proceso de cobro coactivo o coactivo ante un juez?

(...) ¿La solicitud de remanentes que la DIAN hace a otra entidad o juez de la república debe efectuarse mediante la expedición de un acto administrativo o puede hacerse simplemente con la expedición de un oficio?

¿Cuál seria la consecuencia si como consecuencia de una solicitud de remanentes realizada por la DIAN a un ente que tenga facultades de cobro administrativo o un juez de la república este dejase a disposición de la DIAN unos títulos de deposito judicial o unos bienes muebles o inmuebles al haber determinado o entendido que la DIAN tiene prelación de créditos sin haberse emitido orden de embargo previa al mandamiento de pago o concomitante o posterior con el mandamiento de pago? ¿Debería devolverlos al ejecutado al haberse constituido antes que se emitiese la orden de embargo?”.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primera medida, nos permitimos manifestarle que las facultades de esta Subdirección se concretan en la interpretación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual no corresponde a este Despacho en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 823 y 824 del Estatuto Tributario, la Administración se encuentra facultada para llevar a cabo el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

Respecto a la consulta planteada, se sugiere al peticionario observar lo dispuesto en los artículos 837, 839 y 839-1 del Estatuto Tributario, los cuales indican:

“ARTICULO 837. MEDIDAS PREVENTIVAS. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.

Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a).

PARÁGRAFO. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas.

Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.

ARTICULO 839. REGISTRO DEL EMBARGO. De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Administración y al juez que ordenó el embargo anterior.

En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de Cobranzas continuará con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.

PARÁGRAFO. Cuando el embargo se refiera a salarios, se informará al patrono o pagador respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes de la Administración y responderá Subdirección de Normativa y Doctrina

ARTICULO 839-1. TRAMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS. 1. El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la Administración de Impuestos que ordenó el embargo.

Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo

Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la Administración de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior.

En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del Fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.

Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente.

El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real.

2. El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del oficio.

Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad.

PARÁGRAFO 1o. Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el numeral 1) de este artículo en lo relativo a la prelación de los embargos, será aplicable a todo tipo de embargo de bienes.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades bancarias, crediticias financieras y las demás personas y entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Así, ante la existencia de un título ejecutivo a favor de la Administración, esta podrá, de manera previa o concomitante a la expedición del mandamiento de pago, decretar las medidas cautelares correspondientes.

Para estos efectos y, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Estatuto Tributario y el artículo 20 del Decreto 1742 de 2020, la Subdirección de Cobranzas y Control Extensivo de la DIAN decretará mediante resolución las medidas cautelares a que haya lugar.

Conforme lo dispuesto en las normas arriba citadas, dicha resolución se comunicará a la entidad en donde se encuentren registrados o depositados los bienes del deudor y, en caso de que existiese otro embargo registrado sobre dicho bien por una acreencia de grado superior al de la Administración, el funcionario de cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado. Por otro lado, en caso de que existiese otro embargo registrado sobre dicho bien por una acreencia de grado inferior al de la Administración, el funcionario de cobranzas continuará con el proceso de cobro y pondrá a disposición el remanente del remate, en caso de ser solicitado.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

×