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OFICIO 910628 DE 2020

(diciembre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1584

Bogotá, D.C. 14/12/2020

Tema:Régimen SIMPLE
Descriptores:Base Gravable
Hecho Generador
Cálculo del Anticipo
Fuentes formales: Artículos 904 y 908 del Estatuto Tributario
Artículos 1.5.8.3.9, 1.5.8.3.11 y 1.5.8.1.4 del Decreto 1625 de 2016.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, y con base en las disposiciones del hecho generador y la base gravable del Régimen SIMPLE, el peticionario consulta si se encuentra gravado con dicho impuesto los ingresos por venta de un activo “el cual no supera los dos años de haberlo poseído y no lo puedo llevar como ingreso por Ganancia Ocasional, con esta venta no estoy incrementando mi patrimonio (...)”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El hecho generador y la base gravable en el Régimen SIMPLE se encuentra definido en el artículo 904 del Estatuto Tributario, de la siguiente manera:

“Artículo 904. Hecho generador y base gravable del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE. El hecho generador del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple es la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.

Para el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, se mantienen la autonomía de los entes territoriales para la definición de los elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes.

Parágrafo. Los ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base gravable del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación- SIMPLE. Tampoco integran la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional" (Negritas y subrayas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en comento, la base gravable del Régimen SIMPLE se integra por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios percibidos durante el periodo gravable respectivo. De igual forma, la norma es clara al hacer distinción entre los ingresos que son constitutivos de ganancia ocasional, de forma que estos no integran la base gravable del Régimen SIMPLE. Este asunto fue reiterado por medio del artículo 1.5.8.1.4. del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 1091 de 2020.

En consecuencia, el parágrafo 6 del artículo 908 del Estatuto Tributario establece el método de tributación de los ingresos constitutivos de ganancia ocasional en lo que atañe a este régimen, de la siguiente manera:

“Artículo 908. Tarifa.

(...)

Parágrafo 6o. En el año gravable en el que el contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE realice ganancias ocasionales o ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, dichos ingresos no se considerarán para efectos de los límites de ingresos establecidos en este régimen. El impuesto de ganancia ocasional se determina de forma independiente, con base en las reglas generales, y se paga con la presentación de la declaración anual consolidada" (Negritas y subrayas fuera de texto).

Sobre el asunto, en materia reglamentaria el artículo 1.5.8.3.11 del Decreto 1625 de 2016 dispuso:

“Artículo 1.5.8.3.11. Determinación de los impuestos en la declaración del SIMPLE. Para determinar el valor del impuesto SIMPLE, el impuesto de industria y comercio consolidado, el impuesto nacional al consumo de expendio de alimentos y bebidas y el impuesto de ganancia ocasional cuando hubiere lugar a ello, y que será recaudado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se deberá utilizar el siguiente procedimiento:

6. Determinar el valor del impuesto complementario de ganancia ocasional. Este impuesto se deberá liquidar en forma independiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 6 del artículo 908 del Estatuto Tributario y se afectará con el valor de las retenciones en la fuente que le hayan practicado a título de este impuesto".

Ahora bien, respecto a la metodología de tributación del Régimen SIMPLE para los ingresos extraordinarios generados en un respectivo año gravable, el artículo 1.5.8.3.9. del Decreto 1625 de 2016, dispone:

“Artículo 1.5.8.3.9. Cálculo del anticipo del SIMPLE cuando se obtienen sólo ingresos extraordinarios en el bimestre que no son ingresos brutos extraordinarios derivados de las actividades específicas del artículo 908, diferentes a ingresos por ganancias ocasionales. Si en el bimestre el contribuyente del SIMPLE obtiene ingresos brutos extraordinarios que no se derivan de las actividades específicas del artículo 908 del Estatuto Tributario y que no corresponden a ingresos por ganancias ocasionales, tales ingresos harán parte del grupo de actividades establecidas en el numeral 2 del parágrafo 4 del artículo 908 ibídem, para el cálculo del anticipo" (Negritas y subrayas fuera de texto).

En consecuencia, la tarifa correspondiente para la determinación del tributo respecto de dichos ingresos se rige por lo dispuesto en el numeral 2 del parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, que indica:

“Artículo 908. Tarifa.

(...)

Parágrafo 4o.

(… )

2. Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de agro-industria, mini-industria y micro-industria; actividades de telecomunicaciones y las demás actividades no incluidas en los siguientes numerales:

Ingresos brutos bimestralesTarifa SIMPLE consolidada (bimestral)
Igual o superior
(UVT)
Inferior (UVT)
01.0001.8%
1.0002.5002.2.%
2.5005.0003.9%
5.00013.3345.4%

(…)"

En virtud de lo expuesto, resulta claro que la enajenación de un activo que no configura ganancia ocasional y no se deriva de las actividades específicas del artículo 908 del Estatuto Tributario, da lugar a la aplicación de la tarifa prevista en el numeral 2 del parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario por expresa disposición legal.

Por el contrario, en caso que la enajenación del activo no configure ganancia ocasional, pero se derive de las actividades específicas del artículo 908 del Estatuto Tributario, los ingresos estarán gravados de conformidad con las tarifas aplicables a dichas actividades específicas.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -"Doctrina”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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