OFICIO 910055 DE 2021
(septiembre 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-119
Bogotá, D.C.
Tema: | Impuesto sobre la renta y complementarios |
Descriptores: | Costo fiscal de bienes inmuebles |
Fuentes formales: | Artículo 72 del Estatuto Tributario |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita se aclare la interpretación de la conjunción “y/o” contenida en el artículo 72 del Estatuto Tributario, y se tenga en cuenta la Sentencia del Consejo de Estado 20677 señalando que el valor puede figurar solo en la declaración del impuesto predial y no necesariamente en la declaración del impuesto sobre la renta.
Sobre el particular, se indica que este Despacho se pronunció en el Oficio 903255 del 16 de abril de 2021 (el cual se anexa para su conocimiento) en donde se indicó que:
“La conjunción copulativa y disyuntiva “y/o” empleada en el artículo 72 del Estatuto Tributario permite al contribuyente utilizar como costo fiscal, para efectos del artículo 71 ibídem - utilidad en la enajenación de inmuebles - el autoavalúo o avalúo catastral del bien, ya sea que éste valor figure en la declaración del impuesto predial unificado o en la declaración del impuesto sobre la renta del año anterior al de la enajenación, o en ambos; desde luego, siempre cuando el inmueble objeto de enajenación constituya un activo fijo para quien lo vende.
Ahora bien, la conjunción en comento no puede interpretarse como que sea suficiente que el inmueble (y no el valor que se utilizará como costo fiscal), objeto de enajenación, esté reconocido únicamente en la declaración del impuesto predial unificado y no así en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, ya que se estaría avalando o permitiendo la omisión de activos, hecho que es sancionable administrativamente (cfr. artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario) y penalmente bajo ciertas circunstancias (cfr. artículo 434A del Código Penal)”. (Resaltado y negrilla fuera de texto).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales