OFICIO 910051 DE 2021
(septiembre 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208192-114
Bogotá, D.C.
Tema: | Impuesto sobre las ventas Procedimiento tributario |
Descriptores: | Base gravable Aproximación de valores en las declaraciones tributarias Factura título valor |
Fuentes formales: | Artículos 447 y 577 del Estatuto Tributario Artículo 1.3.1.7.6. del Decreto 1625 de 2016 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 del 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria expone la siguiente situación:
“1. (...) COLPENSIONES adelantó proceso de selección de convocatoria pública para escoger al contratista encargado de: 'Prestar de manera integral los servicios de enlaces de conectividad, servicios de terminales de acceso y centro de atención (Contact center) de acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas Colpensiones'.
2. (...) se recibió propuesta técnica y económica de la Unión Temporal (.) en la que se detalló la prestación de algunos servicios en la nube para el componente de Contact Center.
3. La propuesta constaba de servicios en los que se discriminó el componente cloud y no cloud, en virtud de lo establecido en el numeral 21 del artículo 476 del Estatuto Tributario, y del Concepto Dian No. 201701756 (...).
(...)
6. A la fecha no se han efectuado pagos por los servicios efectivamente prestados, debido a que existen diferencias respecto a la facturación, más que sobre el valor total de la factura.” (Resaltado y subrayado fuera del texto).
Con base en lo anterior, agrega:
“a) Forma de presentación de la factura
En el componente de Contact Center, se encuentran servicios aprobados y prestados a la entidad, en los que se distinguen diferentes actividades susceptibles de excusión (sic) del IVA según el porcentaje cloud que contenga cada una.
En este sentido (...) para el pago de las facturas se encuentran desafíos asociados a la forma en que el contratista presenta la información en la factura y a la parametrización de sus sistemas de facturación, toda vez que la diferenciación entre los elementos cloud y no cloud procede por porcentajes y no en un 100%.
(...)
Para ilustrar la situación, explicaremos el ejercicio con la actividad 'Segundo de gestión efectiva' así: se pactó con la Unión Temporal (...) una tarifa equivalente a $3,86 por segundo incluido IVA. La tarifa está construida de la siguiente forma:
Ítem | Valor |
Tarifa No cloud (No excluido) | $2,37 |
IVA Tarifa No Cloud | $0,45 |
Cloud (excluido) | $1,04 |
Tarifa final | $3,86 |
(...)
(...) Teniendo en cuenta que el contrato establece que las tarifas pactadas no pueden ser modificadas durante la ejecución y que la tarifa pactada equivale a $3,86 por segundo efectivo incluido IVA:
- ¿La metodología implementada para el cálculo y la forma en que la UT (...) presentó la factura (.) es válida para el pago de la misma?
- Si la respuesta a la pregunta enunciada es negativa, solicitamos nos informen: ¿Cuál debería ser la metodología de cálculo y forma de presentación de la factura establecida por la DIAN?
(...)
b) Decimales necesarios para calcular el IVA
En el contrato suscrito se pactaron precios unitarios con dos decimales en centavos. Al realizar los cálculos teóricos matemáticos, de acuerdo con la interpretación de COLPENSIONES, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) genera una diferencia con respecto a lo calculado por la Unión Temporal.
Metodología 1
(...)
CANTIDAD | PRECIO | IVA | TOTAL PRECIO CON IVA | PRECIO TOTAL |
5.501.915,00 | 2,37 | 0,4503 | 2,8203 | 15.517.050,87 |
Metodología 2
(...)
CANTIDAD | PRECIO | IVA | TOTAL PRECIO CON IVA | PRECIO TOTAL |
5.501.915,00 | 2,37 | 0,45 | 2,8200 | 15.515.400,30 |
(...)
- (...) solicitamos nos informen si es procedente para el cálculo del IVA la aplicación exacta con los 4 decimales.
c) Facturas radicadas y aprobadas por la supervisión
Con relación a la facturación de los servicios efectivamente prestados (...) la supervisión en ejercicio de sus funciones avaló las facturas presentadas por el contratista (...) y respecto de las mismas, manifestó el contratista que: '. reconoció los tributos respectivos ante el fisco'. No obstante, el área financiera de la entidad manifestó que es procedente la devolución y/o rechazo de las facturas, debido a que el cálculo se efectuó de forma indebida y la forma correcta de aplicarlo representa una disminución de los valores unitarios pactados por las partes.
(...)
- ¿Cómo deberíamos proceder con las facturas de los meses en los que la UT (.)
manifiesta que ya aplicaron IVA y Retención en la Fuente?
(...) " (Resaltado fuera del texto).
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Sea lo primero reiterar que los pronunciamientos emitidos por esta Subdirección, en su papel de autoridad doctrinaria nacional en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN, son de carácter general y no se referirán a asuntos particulares, tal y como lo instaura el artículo 56 del citado Decreto 1742 de 2020.
Así las cosas, los interrogantes formulados en relación con la situación antes expuesta serán abordados en términos generales, así:
1. En relación con la liquidación del IVA
El artículo 447 del Estatuto Tributario establece:
“EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
(...) " (Resaltado y subrayado fuera del texto).
Asimismo, el artículo 1.3.1.7.6. del Decreto 1625 de 2016 recalca:
“Base gravable en los servicios. Salvo las normas especiales consagradas en el Estatuto Tributario para algunos servicios y conforme con lo señalado en el artículo 447 del mismo Estatuto, la base gravable en la prestación de servicios será en cada operación el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación.” (Resaltado y subrayado fuera del texto).
Por lo tanto, ante la prestación integral de servicios de enlaces de conectividad, servicios de terminales de acceso y centro de atención (contact center), la base gravable del IVA está constituida por el valor total de la operación, independientemente de que su ejecución también involucre la prestación de servicios excluidos del mismo impuesto, como es el caso de la computación en la nube (cloud computing) (cfr. numeral 21 del artículo 476 del Estatuto Tributario).
De modo que no resulta procedente discriminar el componente de computación en la nube en los servicios integrales prestados para efectos del cálculo del IVA, ya que - se insiste - este tributo en todo caso se deberá liquidar sobre el valor total de la remuneración percibida por el contratista.
Por lo mismo, ya que la base gravable del IVA está constituida por el valor total de la operación, se deben emplear los valores numéricos completos para la determinación del impuesto, ya que la operación aritmética para ello consiste en multiplicar dicha base gravable por la tarifa aplicable - 19% por regla general (cfr. artículo 468 del Estatuto Tributario) - lo cual implica, a su vez, que el impuesto también deba estar representado por un valor numérico completo.
Lo antepuesto, sin perjuicio de lo contemplado en el inciso 1o. del artículo 577 del Estatuto Tributario: “Los valores diligenciados en los formularios de las declaraciones tributarias, deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano”. (Resaltado fuera del texto).
2. En relación con el rechazo de facturas
Mediante el Oficio No. 020422 del 16 de agosto de 2019 se explicó en el marco de la facturación electrónica:
“El artículo 1.6.1.4.1.1.5. (sic) (que incorpora el artículo 5 del Decreto 2242 de 2015), establece las verificaciones que para efectos fiscales debe realizar el adquirente sobre la factura electrónica que recibe: el formato electrónico utilizado que debe ser el establecido por la DIAN, la existencia de los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario y la existencia y validez de la firma digital o electrónica.
De presentarse inconsistencias en alguno de estos aspectos procedería el rechazo de la factura (para efectos fiscales) y se indica que en estos casos tiene lugar su anulación, lo cual se registrará a través de una nota crédito la cual deberá relacionar el número y la fecha de la factura objeto de anulación, sin perjuicio de proceder, en este evento, a expedir una nueva factura con la imposibilidad de reutilizar la numeración utilizada en la factura anulada. De tal manera que existe la trazabilidad de la factura anulada.
(...)
Sin perjuicio de los eventos relacionados en la normativa referenciada, pueden existir otras razones de índole comercial que conduzcan a la expedición de notas crédito, bajo el entendido que constituyen soportes de las operaciones, pero así mismo por el efecto en facturas que puedan tener la connotación de título valor. Aquí caben aspectos tales como los que conducen al rechazo en materia comercial y su efecto para que se materialice o no un título valor a partir de la misma, lo que exige de acuerdo con las normas comerciales necesariamente la conformidad del adquirente, sea expresa o tácita. El rechazo en materia comercial de la factura título valor está regulado por la Ley 1231 de 2008 y sus reglamentos.
La factura como título valor que el vendedor emite al comprador de un bien y/o servicio, debe corresponder a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados, es decir, nace a partir de una operación donde el comprador está obligado a pagar el precio de la mercancía o servicio prestado por el vendedor. Este documento también puede ser negociado.” (Resaltado y subrayado fuera del texto original).
Corresponderá entonces a la parte interesada determinar, en el caso particular, si se justifica o no el rechazo de las facturas recibidas.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica