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OFICIO 909838 DE 2021

(septiembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-087

Bogotá, D.C.

Tema:Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores:Régimen tributario especial
Fuentes formales:Artículos 19, 356, 356-1, 364 del Estatuto Tributario
Artículos 1.2.1.5.1.1. a 1.2.1.5.1.48. y 1.2.1.5.4.1. a 1.2.1.5.4.14. del Decreto 1625 de 2016
Descriptores 3.4., 4.2., 4.3. del Concepto General Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia la peticionaria presenta varias preguntas relacionadas con las instituciones de utilidad común (religiosas), que se plantean en los siguientes términos:

1. “¿Cuáles son las normas y disposiciones vigentes, que administrativa y tributariamente, deben cumplir?

2. ¿Cuáles son las autoridades administrativas que ejercen la función de Inspección, Vigilancia y Control sobre estas entidades?

3. ¿Estas tareas pueden ser concurrentes con otras entidades públicas o que ejerzan funciones públicas?

4. ¿Cuál es el porcentaje máximo de gastos administrativos en los que pueden aplicarse los excedentes, generados por las rentas constitutivas?

5. ¿Cuáles son las entidades competentes que deben recibir los informes de gestión y fiscalización del manejo, inversión y conservación de las rentas de estas entidades?

6. ¿Es obligatorio estar inscritas en la Cámara de Comercio y qué facultades cumplen estas entidades sobre las Instituciones de Utilidad Común?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:

De manera preliminar, se precisa que, en virtud del ámbito de competencia atribuido a este Despacho, esto es, el análisis de consultas generales escritas sobre la interpretación y aplicación, entre otras, de normas tributarias, se resolverán mediante este oficio únicamente las preguntas 1 (en lo correspondiente al análisis jurídico tributario), 4 y 5. Las preguntas 2, 3 y 6 se remitirán a la Secretaría General de la Alcaldía de Medellín para su análisis, por tratarse de un tema de su competencia.

Lo anterior sin perjuicio de citar lo analizado en la interpretación oficial de este Despacho contenida en el descriptor 4.3. del Concepto General Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018, para lo correspondiente al punto 6.

Hecha la anterior precisión y, con el fin de resolver la primera pregunta, se cita lo contenido en el descriptor 4.2. del Concepto General Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018, el cual trae la definición del artículo 3o del Decreto Distrital 059 de 1991 “Por el cual se dictan normas sobre trámites y actuaciones relacionados con la personería jurídica de entidades sin ánimo de lucro y con el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común”:

“(…)

FUNDACIÓN. Es el ente jurídico surgido de la voluntad de una persona o del querer unitario de varias acerca de su constitución, organización, fines y medios para alcanzarlos. Esa voluntad original se torna irrevocable en sus aspectos esenciales una vez se ha obtenido el reconocimiento como persona jurídica por parte del Estado. El substrato de la fundación es la afectación de unos fondos preexistentes a la realización efectiva de un fin de beneficencia pública, de utilidad común o de interés social (fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, deportivos o recreativos). La irrevocabilidad del querer original no obsta para que el fundador en el acto de constitución se reserve atributos que le permitan interpretar el alcance de su propia voluntad o que lo invistan de categoría orgánica en la administración de la fundación, pero siempre con subordinación al poder constituyente de la voluntad contenida en el acto fundacional y sin que ello implique la existencia de miembros de la institución a cualquier título.

INSTITUCIÓN DE UTILIDAD COMÚN. Es el ente jurídico sin ánimo de lucro que se propone la prestación de una actividad o servicio de utilidad pública o de interés social”.

En este punto es preciso indicar que, según lo dispuesto en el Decreto referido, los términos fundación e institución de utilidad común se utilizan con la conjunción “o” cuyo caso es de equivalencia. Por esta razón, al hacer parte del conjunto de las entidades sin ánimo de lucro, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y su reglamentación, principalmente contenida en los artículos 1.2.1.5.1.1. a 1.2.1.5.1.48. y 1.2.1.5.4.1. a 1.2.1.5.4.14. del Decreto 1625 de 2016.

Lo anterior significa que, si estas desean hacer parte del régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios, deberá darse estricto cumplimiento al marco normativo mencionado para efectos del tratamiento tributario ahí previsto, esto es, tarifa especial del 20% sobre el beneficio neto o excedente determinado en un periodo gravable, con la posibilidad que tenga el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente en el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo a programas que desarrollen el objeto social y su actividad meritoria.

En este punto resulta pertinente precisar el tratamiento aplicable a las asociaciones, fundaciones o instituciones creadas por las iglesias y confesiones religiosas. Según la conclusión expuesta en el descriptor 3.4. del Concepto General Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018, el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y declarantes de ingresos y patrimonio es exclusivo de las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley y no se hace extensiva a las asociaciones, fundaciones o instituciones creadas por estas entidades.

De manera particular, sobre el tratamiento de las propiedades eclesiásticas y los bienes de utilidad común sin ánimo de lucro, pertenecientes a la iglesia y a las demás personas jurídicas eclesiásticas el articulo XXIV de la Ley 20 de 1974 precisa:

“Las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de los particulares. Sin embargo, en consideración a su peculiar finalidad se exceptúan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios. Los bienes de utilidad común sin ánimo de lucro, pertenecientes a la Iglesia y a las demás personas jurídicas de que trata el artículo IV del presente Concordato, tales como los destinados a obras de culto, de educación o beneficencia se regirán en materia tributaria por las disposiciones legales establecidas para las demás instituciones de la misma naturaleza”. (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, las asociaciones, fundaciones o instituciones creadas por las iglesias y confesiones religiosas también deberán dar cumplimiento al marco normativo antes mencionado, en caso que deseen hacer parte del régimen tributario especial del impuesto de renta y complementarios.

En el evento que se haga parte de este régimen, este Despacho llama la atención a lo señalado en el artículo 356-1 del Estatuto Tributario, norma que regula aspectos relacionados con la distribución indirecta de excedentes y los límites respecto al presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales, tema desarrollado en el artículo 1.2.1.5.1.37. del Decreto 1625 de 2016.

De esta manera se entiende resuelto el punto 4 de la presente consulta.

En cuanto a las entidades competentes que, para lo relacionado con la fiscalización del manejo, inversión y conservación de las rentas de estas entidades, se tiene que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN ejercerá la fiscalización de las entidades sin ánimo de lucro y de aquellas que soliciten su calificación en el régimen tributario especial, según establece el artículo 364-6 del Estatuto Tributario.

En concordancia con lo anterior, a partir de una interpretación armónica de los artículos 19, 364-5 y 356-2 del Estatuto Tributario y del artículo 1.2.1.5.1.2. del Decreto 1625 de 2016 se tiene que todas las entidades que pretendan ser calificadas o deseen permanecer en el régimen tributario especial, así como realizar el proceso de actualización en el mismo, deberán registrarse en el aplicativo web que para ello señale la DIAN. En consecuencia, el registro web es un requisito de obligatorio cumplimiento y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.5.1.3. del Decreto 1625 de 2016, este se constituye con base en la información suministrada por los contribuyentes que hacen parte de este régimen o deseen hacerlo.

Por último, para lo correspondiente al punto 6 de competencia de este Despacho, el descriptor 4.3. del Concepto General Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018 ha señalado:

“Tratándose de las entidades sin ánimo de lucro se ha definido la personería jurídica como la cualidad jurídica que adquieren los entes originados en el espíritu de asociación y en la voluntad de los particulares, con miras a la realización de fines altruistas sin ánimo de lucro, merced al reconocimiento que el Estado hace de su existencia, facultándolos así para que ejerzan derechos y contraigan obligaciones dentro del marco de la Ley y de sus estatutos.

De manera previa a la expedición del Decreto 2150 de 1995, el reconocimiento de la personería jurídica se obtenía mediante un acto administrativo emanado de la entidad estatal correspondiente, situación que cambió con ocasión de lo señalado en el artículo 40 de la misma disposición, pues se suprime este acto de reconocimiento y, señala que las entidades materia de este artículo formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.

En ese orden, las entidades que busquen optar por calificarse en el RTE, no solo bastará con que obtengan la personería jurídica, sino que estas tengan además de otros requisitos exigidos en la ley y en el reglamento, en el Registro Único Tributario- RUT- la responsabilidad atribuida al impuesto de renta y complementario del régimen especial -04-.”

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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