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OFICIO 908474 DE 2021

(agosto 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1337

Bogotá, D.C.

TemaProcedimiento tributario
DescriptoresSanción por no enviar información tributaria
Fuentes formalesArtículos 640 y 651 del Estatuto Tributario

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta textualmente:

“Que el Artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional, instituye la necesidad de requerir de forma previa a la persona natural o jurídica agente de retención, que incumplió el deber legal de suministrar la información (...) sin embargo la administración para liquidar la sanción establecida en el artículo 651 debe tener conocimiento de las retenciones practicadas, asumidas, auto-retenciones (sic) y Bases (sic) a las retenciones de lo cual no tiene dicha información, sin embargo en el numeral 1 literal (d) del articulo (sic) antes dicho establece:

'(...)

d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.'

(...)

Que una vez el contribuyente reciba o se notifique del pliego de cargos tiene un mes para responderlo, tiempo en el cual puede objetar el pliego de cargos o subsanar las omisiones que se le imputan en él, a lo cual mediante las respuestas dadas por los agentes retenedores anexan la información exógena dejada de presentar. El interrogante que surge es:

¿Se debe considerar la reliquidación de la sanción y expedir un nuevo pliego de cargos conforme a las bases informadas en los medios magnéticos y emplear el numeral 1 literal (C) el cual dispone 'El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea', o por el contrario continuar con el acto administrativo de resolución sanción la cual contiene la liquidación de la sanción con base en los ingresos netos del 0,5%. Numeral 1 Literal (d) del artículo 651 del Estatuto Tributario?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Tomando como punto de referencia la falta de suministro de información tributaria por parte del obligado, es claro que dicha conducta omisiva constituye una infracción tributaria en los términos del numeral 1 del inciso primero del artículo 651 del Estatuto Tributario.

En este sentido, para la determinación de la sanción prevista en el citado numeral - impuesta mediante resolución independiente previo traslado de cargos al administrado - la Administración Tributaria deberá remitirse a lo señalado en el literal a) del mismo numeral, el cual indica que la sanción será del “cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida”.

Empero, el literal d) del numeral 1 en comento también señala que “Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía” (subrayado fuera del texto original), la sanción será “del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio”.

Así las cosas, la base para liquidar la sanción en este último evento estará constituida por los ingresos netos o el patrimonio bruto del contribuyente o declarante, según el caso y en los términos antes señalados; sanción que en ningún caso podrá superar el tope de 15.000 UVT.

Ahora bien, si el administrado presenta la información tributaria a la que estaba obligado una vez notificado el pliego de cargos, es menester comprender que tal hecho no genera la reliquidación de la sanción de que trata el numeral 1 del inciso primero del artículo 651 del Estatuto Tributario, ya que ésta precisamente se determinó y propuso de acuerdo con la infracción tributaria cometida en su momento; no obstante, conlleva un tratamiento favorable para dicho administrado.

En efecto, en este caso, la subsanación de la infracción tributaria “antes de que se notifique la imposición de la sanción” permite reducir el monto de la sanción al 50% de la suma determinada acorde con lo antes explicado, tal y como lo prevé el inciso 3° del artículo 651 ibídem; sin perjuicio de las reducciones sancionatorias comprendidas en el artículo 640 del Estatuto Tributario a las que adicionalmente se tenga derecho.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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