BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 908327 DE 2021

(agosto 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

RAD: 908327

100208221-1320

Bogotá, D.C. 18/08/2021

TemaAduanas
DescriptoresPrevención y control al lavado de activos
Fuentes formalesCircular 170 de 2002 DIAN
Resolución 285 de 2007, adicionada por la Resolución 212 de 2009 y modificada por la Resolución 17 de 2016 -UIAF-

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia la peticionaria consulta lo siguiente en relación con el cumplimiento de la Circular 170 del 2002.

“¿Sobre qué contrapartes recaen las obligaciones de Debida Diligencia que deben realizar las sociedades portuarias? ¿Se incluyen Accionistas y miembros de Junta Directiva?

¿Qué obligaciones de Debida Diligencia se encuentran en cabeza de las sociedades portuarias con respecto al conocimiento de sus Juntas Directivas, Accionistas y/u otros altos directivos?

¿Qué listas restrictivas deben consultar las sociedades portuarias cuando realizan procesos de conocimiento de contrapartes?

En la medida que las sociedades portuarias no son auxiliares de la función aduanera, por favor aclarar ¿qué información mínima deben solicitar a los clientes portuarios para su conocimiento?”.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Es claro el encabezado de la Circular Externa 170 del 2002 expedida por la DIAN al indicar que va dirigida a la prevención y control al lavado de activos, por parte de los siguientes usuarios aduaneros: depósitos públicos y privados, sociedades de intermediación aduanera, sociedades portuarias, usuarios operadores, industriales y comerciales de zonas francas, empresas transportadoras, agentes de carga internacional, intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, empresas de mensajería, usuarios aduaneros permanentes, usuarios altamente exportadores y los demás auxiliares de la función aduanera.

Es claro, por lo tanto, que lo dispuesto en dicha Circular aplica a las sociedades portuarias habilitadas por la DIAN como lugares autorizados para el ingreso y salida de mercancías al y desde el territorio aduanero nacional, las cuales intervienen en la logística de las operaciones de comercio exterior.

A través de la Circular, la DIAN adopta para sí controlados mecanismos y procedimientos de prevención, detección y control del lavado de activos asociado con operaciones de comercio exterior, en relación con la información que se debe remitir a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), y establece lineamientos que deben seguir los usuarios del servicio aduanero para prevenir, detectar, controlar y reportar operaciones sospechosas que puedan estar vinculadas con el lavado de activos.

En relación con la debida diligencia para el conocimiento del cliente, el numeral 5.2 de la Circular citada establece la obligación para los usuarios aduaneros a los ésta va dirigida, de saber: quienes son, qué hacen y a qué se dedican en realidad los clientes con los que se realizan las operaciones propias de su calificación como usuario aduanero o a los que contratan para prestarlas, estando obligados a reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF- del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, todas aquellas operaciones que en desarrollo del objeto social de la empresa se detectan como sospechosas de estar vinculadas al lavado de activos y demás información que la UIAF determine en los términos y condiciones establecidos en la Resolución 285 de 2007, adicionada por la Resolución 212 de 2009 y modificada por la Resolución 17 de 2016 de dicha entidad.

La Circular 170 de 2002 en su numeral 5.2.1. indica que el usuario aduanero debe contar con información de sus clientes, con datos como nombres, apellidos, identificación de los socios (no aplica cuando se trate de sociedades anónimas) y representantes legales, entre otros. Lo anterior no obsta, para que el usuario aduanero además de dichos datos, consulte más información sobre los socios o miembros de junta directiva de la organización con la cual realiza negocios, dependiendo de aspectos como: objeto social, tipo societario, trayectoria comercial, volumen de sus operaciones, tiempo que lleva de constituida, entre otros aspectos, criterios que bien pueden estar definidos en los manuales de procedimientos dispuestos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones sobre control y prevención de lavado de activos.

La Circular citada, no hace referencia a la obligación de conocimiento al cliente frente a los miembros de su junta directiva, accionistas u altos directivos, pues no son personas con las que realiza actividades propias del desarrollo de su calidad de usuario aduanero. Sin embargo, como una buena práctica empresarial y de buen gobierno corporativo, la empresa teniendo en cuenta el riesgo de LA/FT al que se encuentre expuesto, podría hacer extensiva la debida diligencia a las contrapartes, es decir, incluyendo clientes internos y externos, tales como empleados, socios, accionistas, miembros de junta directiva, entre otros. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones que, frente a la prevención y control de operaciones de lavado de activos, establezcan las entidades que ejerzan control y vigilancia sobre dicha organización, en razón a los servicios que presta o el tipo societario que tenga.

Es de tener en cuenta que el Riesgo de Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, es un tema que atañe a todas las sociedades, ya que son prácticas a las que está expuesta sin excepción cualquier empresa, de ahí la importancia de implementar una política de prevención y control.

En consecuencia, en el evento de ser una sociedad obligada a implementar SAGRILAFT exigido por la Circular 100-000016 de diciembre 24 de 2020 adicionada por la Circular 100-000004 de abril 9 de 2021, se debe dar cumplimiento al mismo, de acuerdo con lo exigido por el ente de control correspondiente, en su defecto la Superintendencia de Sociedades, independientemente de la calidad que ostente como usuario aduanero.

En cuanto a las listas restrictivas o vinculantes, aplican de acuerdo con la legislación colombiana (artículo 20 de la Ley 1121 de 2006) y conforme al derecho internacional, las Resoluciones 1267 de 1999, 1373 de 2001, 1718 y 1737 de 2006, 1988 y 1989 de 2011, y 2178 de 2014 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y todas aquellas que le sucedan, relacionen y complementen. Así mismo, las empresas pueden consultar otras listas tales como: Lista OFAC, listas de terroristas de los Estados Unidos de América, la lista de la Unión Europea de Organizaciones Terroristas, la lista de la Unión Europea de Personas Catalogadas como Terroristas, PEPs, entre otras, sin que estas sean taxativas.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

×