OFICIO 907769 DE 2020
(diciembre 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-1543
Bogotá, D.C. 02/12/2020
Tema | Aduanas |
Descriptores | Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo - Finalización |
Fuentes formales | Artículos 196 a 198, 253 a 264, 366, 371, 617, 647 Decreto 1165 de 2019 |
Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta lo siguiente, frente a una mercancía que salió del país bajo el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo y regreso al territorio aduanero nacional bajo la modalidad de tráfico postal y envío urgente, con el cumplimiento de los requisitos de esta modalidad:
1. ¿Dicha mercancía se considera incursa en alguna causal de aprehensión establecida en el artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, como quiera que no se terminó el régimen por ninguna de las formas establecidas en el artículo 371 del decreto citado? De ser así, la causal de aprehensión se puede subsanar con la presentación de una declaración de legalización de manera voluntaria con el pago de rescate?
2. De cara a la terminación del régimen de exportación temporal y, en caso de ser posible la presentación de una declaración de legalización, es viable con ella terminar el régimen de exportación temporal, aún fuera del término?
3. En caso de no ser posible la presentación de una declaración de legalización, ¿cuál es la forma de dar por terminado el régimen de exportación temporal? o simplemente procede el reconocimiento de la infracción del numeral 3.5 del artículo 617 del Decreto 1165 de 2019, sin que se pueda subsanar la formalidad incumplida?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 366 del Decreto 1165 de 2019, define la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, en los siguientes términos “Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una zona franca, debiendo ser reimportadas dentro del plazo señalado en la declaración de exportación correspondiente, prorrogares por un año más.(...)
La modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo debe terminarse dentro del término autorizado, en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 371 del Decreto 1165 de 2019. Cuando la mercancía regrese al país como forma de finalizar la modalidad de exportación, se debe presentar la correspondiente declaración de importación, bajo la modalidad de (i) reimportación por perfeccionamiento pasivo (artículos 196 y 197 Decreto 1165 de 2019), o (ii) reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía no fue objeto del perfeccionamiento pasivo que motivó la exportación (articulo 198 Decreto 1165 de 2019).
El artículo 617 del Decreto 1165 de 2019 establece como infracción para el exportador “3.5 No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, en la forma prevista en los artículos 371 y 378 del presente Decreto, según corresponda. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.”
Por su parte, los artículos 253 a 264 del Decreto 1165 de 2019, establecen las condiciones para las mercancías que llegan al país bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Esta modalidad tiene sus propias características, pues si bien el importador es el destinatario de las mercancías, el trámite, liquidación, recaudo y pago de los tributos aduaneros lo realizan los intermediarios de la modalidad. Previo el cumplimiento de los requisitos de la modalidad, se genera la declaración de importación simplificada, quedando la mercancía así importada en libre disposición.
Así las cosas, la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes no contempla la posibilidad de ser utilizada para casos de reimportación de mercancías como forma de finalizar las modalidades de exportación temporal.
Del análisis realizado, se concluye:
1. El supuesto planteado por la peticionaria corresponde a dos operaciones aduaneras diferentes, que normativamente no permiten conectar la exportación con la importación. Por lo tanto, el análisis se hace en forma independiente, tanto frente a las consecuencias de no finalizar la exportación temporal, como los efectos de importar una mercancía bajo la modalidad de trafico postal y envíos urgentes.
2. La no finalización de una exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, en los términos del artículos <sic> 371 del Decreto 1165 de 2019, es considerada una infracción aduanera, de conformidad con el numeral 3.5 del artículo 617 del Decreto citado, tal situación no se considera por sí misma en una causal de aprehensión.
3. Cualquier mercancía importada bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1165 de 2019, está en libre disposición en el país y amparada en una declaración de importación simplificada.
4. Lo anterior sin perjuicio de las posibles infracciones que pueden surgir cuando en el control posterior se determine que se utilizó la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, como mecanismo para evadir el pago de tributos aduaneros, o requisitos o vistos buenos, aplicables si se hubiere finalizado la modalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Decreto 1165 de 2019, a través de la figura de la reimportación.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica