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OFICIO 90755 DE 2021

(julio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

100208221-1170

TemaAduanas
DescriptoresAnálisis Integral - Errores u omisiones en la descripción en el control posterior
Fuentes formalesArtículos 3, 290, 291, 293 y 581 del Decreto 1165 de 2019

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia el peticionario consulta lo siguiente:

1. ¿En el control posterior frente a una mercancía sobre la cual la autoridad aduanera detecta errores en la referencia indicada en la descripción de la mercancía de la declaración de importación, es viable, en aplicación del análisis integral por no tratarse de mercancía diferente y frente al hecho que en los documentos soporte se encuentra la referencia correcta, presentar declaración de legalización sin pago de rescate?

2. ¿Es viable que en el control posterior la División de Fiscalización pueda desconocer la actuación de la División de Operación Aduanera, frente a la autorización de levante de la declaración de legalización sin rescate citada?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primer lugar, se informa al peticionario que esta Subdirección no está facultada para resolver casos particulares y concretos, por lo cual se dará respuesta a su petición formulando la pregunta en forma general.

El artículo 3 del Decreto 1165 de 2019, define el análisis integral en el control simultáneo o posterior y mercancía diferente, en los siguientes términos:

“(...) El análisis integral en el control simultáneo o posterior es el que deberá realizar la autoridad aduanera para comparar la información contenida en una declaración aduanera respecto de sus documentos soporte, con el propósito de determinar si hay errores en la cantidad o errores u omisiones en la descripción de la mercancía que conlleven a que la mercancía objeto de control sea diferente a la declarada.”

“Mercancía diferente. Una mercancía presentada o declarada es diferente a la verificada documental o físicamente, cuando se advierta en esta última distinta naturaleza; es decir, se determina que se trata de otra mercancía. No obstante lo anterior, se considera que la mercancía es diferente cuando exista error u omisión sobre el serial; esto último, sin perjuicio del análisis integral.

La condición de mercancía diferente también podrá establecerse mediante estudios, análisis o pruebas técnicas.

Los errores de digitación del documento de transporte y de la planilla de envío o de descripción errada o incompleta de la mercancía contenidos en la declaración aduanera o en la factura de nacionalización, que no impliquen distinta naturaleza, no significará que se trata de mercancía diferente.” (Subrayado y negrilla por fuera de texto).

Dado que el error en la referencia declarada, según se plantea en la consulta, fue identificado por la autoridad aduanera después de autorizado el levante de la mercancía, el caso se enmarca en una acción de control posterior.

El numeral 5 del artículo 290 del Decreto 1165 de 2019, precisa que procede la declaración de legalización, “5. Cuando se encuentre que la declaración de importación contiene diferencias en la descripción que conlleven o no a que se trate de mercancía diferente”.

Así mismo, el inciso 4 del artículo 291 ibídem, establece el término para presentar la declaración de legalización, según lo indicado en el artículo 290 citado en el inciso anterior:

“Si con ocasión de la intervención de la autoridad aduanera en el ejercicio del control posterior se detecta descripción errada o incompleta de la mercancía y que no conlleve a que se trate de mercancía diferente, deberá presentarse la declaración de legalización dentro de los diez (10) días siguientes a la culminación de dicha intervención, so pena de incurrir en causal de aprehensión o en su defecto en la sanción prevista en el artículo 648 del presente Decreto”. (Subrayado por fuera de texto).

El pago o no de rescate en la declaración de legalización se define en el numeral 2 del artículo 293 del Decreto 1165 de 2019, para el caso donde la descripción errada o incompleta de la mercancía es detectada por intervención de la autoridad aduanera en el control posterior:

“(...)

Cuando en virtud de la acción de control posterior se advierta descripción errada o incompleta de la mercancía en la declaración de importación, se podrá presentar declaración de legalización dentro del término señalado en el inciso 4 del artículo 291 del presente decreto, cancelando por concepto de rescate el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía.

Si la declaración de legalización es presentada por fuera del término señalado en el inciso 4 del artículo 291 del presente decreto con el objeto de subsanar la descripción errada o incompleta de la mercancía, deberá cancelar por concepto de rescate el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía, en consideración a que se encuentra incursa en una causal de aprehensión.

(...)”. (Subrayado por fuera de texto).

Se concluye entonces que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 293 del Decreto 1165 de 2019, cuando en el control posterior la autoridad aduanera detecta errores en la referencia indicada en la descripción de la mercancía de la declaración de importación y, en aplicación del análisis integral se establece que no se trata de mercancía diferente, el importador puede presentar declaración de legalización con el pago de rescate del 15% o el 50% del valor en aduanas, según el momento en que se presente la declaración de legalización.

Se informa al peticionario, que el control posterior o de fiscalización es aquel que se realiza con posterioridad a la nacionalización de las mercancías, mediante el cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 581 del Decreto 1165 de 2019, se puede comprobar el acatamiento de la obligación aduanera por parte de los usuarios aduaneros, la exactitud de los datos consignados en declaraciones aduaneras presentadas durante un determinado periodo de tiempo, el cumplimiento de los requisitos exigidos para un régimen o modalidad aduanera determinada, así como de los requisitos exigidos a las mercancías sometidas a un régimen aduanero con o sin pago de tributos aduaneros.

Por lo anterior, es válido que los funcionarios de fiscalización en ejercicio del control posterior revisen las declaraciones de importación que hayan obtenido levante, así las mismas hayan sido objeto de inspección aduanera por parte de funcionarios de las Divisiones de Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales, y en razón a dicha revisión inicien procedimientos administrativos de decomiso, liquidaciones oficiales o sanciones, según corresponda.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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