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OFICIO 907355 DE 2021

(julio 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

100208221-1122

TemaImpuesto sobre las ventas
DescriptoresExención
Misiones diplomáticas
Fuentes formalesLey 6 de 1972
Artículos 1.6.1.22.1. y siguientes del Decreto 1625 de 2016

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, los peticionarios consultan sobre la causación del impuesto sobre las ventas- IVA con ocasión de la realización de trabajos de construcción por parte de una sociedad extranjera en las instalaciones de la Embajada de Polonia en Colombia.

Respecto del particular, las consideraciones de este Despacho son las siguiente, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:

El artículo 23 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, aprobada por medio de la Ley 6 de 1972, contempló una exención general de impuestos en los siguientes términos:

“Artículo XXIII.

1. El Estado acreditante y el jefe de la misión, están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados.

2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor estén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la misión”.

En consecuencia, el artículo 1.6.1.22.1. del Decreto 1625 de 2016 (artículo 1 del Decreto 153 de 2014) desarrolló la exención del IVA precitada en los siguientes términos:

“Artículo 1.6.1.22.1. Exención del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo a diplomáticos, organismos internacionales y misiones diplomáticas y consulares. Las Misiones Diplomáticas y Consulares, los Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, gozarán de la exención del Impuesto sobre las Ventas y del Impuesto Nacional al Consumo en Colombia de conformidad con lo dispuesto en los tratados, convenios, convenciones o acuerdos internacionales vigentes que hayan sido incorporados a la legislación interna, y a falta de estos con base en la más estricta reciprocidad internacional”.

Con base en lo expuesto, este Despacho reitera el alcance de la exención del IVA descrita en el Concepto No. 33845 de 2015:

“Es de aclarar que dicha exención abarca dos posibilidades, la primera cuando éstos organismos prestan servicios no gravados con el IVA como lo es la prestación de servicios educativos y exámenes de inglés prestados en Colombia, caso en el cual no se cobra IVA y el organismo no estaría en la obligación de cumplir obligación alguna por tal impuesto ante la DIAN, y en el segundo evento en el que la Misión Diplomática o Consular es el sujeto pasivo económico porque adquirió un bien o servicio gravado, evento en el que el IVA es recaudado por el responsable, situación que acorde con lo señalado en el artículo 1o del Decreto 153 de 2014, para que opere la exención, es necesario recurrir al mecanismo de la devolución que debe tramitar dicho Organismo Diplomático o Consular ante la DIAN de acuerdo a lo previsto por los artículo 2o y siguientes del Decreto 153 de 2014”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

Frente el supuesto planteado por los peticionarios, esta Subdirección resalta que la operación, en términos generales, reuniría los presupuestos para la causación del IVA en Colombia, puesto que, en consideración del literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario, se trataría de la prestación de un servicio en el territorio nacional.

En virtud de lo expuesto, este Despacho concluye que la operación objeto de análisis configuraría los elementos para la aplicación del beneficio tributario en comento. Sin embargo, para la aplicación de la exención sería necesario proceder con la solicitud de devolución del IVA en los términos de los artículos 1.6.1.22.1. y siguientes del Decreto 1625 de 2016.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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