OFICIO 907038 DE 2022
(septiembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 7 de octubre de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores
Ganancia Ocasional
Fuentes Formales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 398
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 303.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 302.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 313.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 314.
Extracto
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia el peticionario para un caso de cesión de derechos herenciales a título particular y oneroso, cuyo adquirente es una persona jurídica extranjera sin domicilio fiscal en Colombia, formula las siguientes preguntas:
“1. ¿Cómo se liquidarán los impuestos de la escritura pública de cesión de derechos herenciales a título oneroso, teniendo en cuenta que el comprador es una persona jurídica?
2. ¿La persona jurídica extranjera debe realizar algún procedimiento previo de carácter tributario en Colombia para poder adquirir esos derechos herenciales, para pagar su parte de los gastos de escrituración y de impuestos que corresponda?
3. ¿Los vendedores de los derechos herenciales deberán pagar el impuesto a la ganancia ocasional sobre el valor que le dieron a sus derechos herenciales para la venta?
4. Una vez finalizada la sucesión y adjudicados los bienes resultantes a la persona jurídica extranjera, ¿El impuesto a la ganancia ocasional resultante de la adjudicación de los bienes resultantes de la liquidación de la sucesión, queda a cargo de la persona jurídica extranjera o de las personas que vendieron sus derechos y no hicieron parte de la sucesión?”
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso puntual, las obligaciones sustanciales y formales a las que haya lugar.
En primer lugar, se destaca que esta Subdirección solo ostenta atribución legal para pronunciarse respecto de los tributos nacionales de su competencia. Por lo que la presente respuesta se referirá únicamente a los mismos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el referido Decreto 1742 de 2020.
Ahora bien, en lo relacionado con la cesión de derechos herenciales, la doctrina vigente ha señalado que se debe diferenciar entre esta y la liquidación de la sucesión (cfr. Oficio No. 006720 del 19 de marzo de 2019). En ese sentido, la interpretación oficial ha indicado que para el comprador de derechos herenciales existe solamente una expectativa de convertirse en propietario respecto de determinados bienes, aunque se refieran a un cuerpo cierto. Por esta razón, se deberá estar sujeto a los resultados de la liquidación de la sucesión (cfr. Oficio No. 033637 del 20 de noviembre de 2018). Copia de esta doctrina (y otra adicional) se remite al peticionario por considerarse que la misma resuelve -de manera general- las inquietudes planteadas en la consulta, reiterándose que le corresponderá a cada parte involucrada en cada operación particular determinar directamente las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.
Adicionalmente, se ha indicado que para el caso de la cesión de derechos herenciales a título particular y oneroso, el ingreso del cedente se entiende realizado de acuerdo con las reglas generales de causación contenidas en el Estatuto Tributario. Sobre este punto, el Oficio No. 033637 del 20 de noviembre de 2018 precisó:
“Debe diferenciarse entre la venta de derechos herenciales a título particular como un negocio independiente de la liquidación de la herencia. Por tanto, si se trata de una venta de derechos herenciales, el ingreso se entiende realizado de acuerdo con las reglas de causación de los ingresos. Esto trae como efecto que el vendedor al percibir ingresos por la venta de sus derechos obtiene ingresos gravados de acuerdo las reglas generales de éstos.
(…)
Otra cosa muy diferente es la calidad de heredero que tenga o ejerza en el proceso de liquidación de la herencia quien compra los derechos herenciales, habida cuenta que de acuerdo con el artículo 7 del Estatuto Tributario, la sucesión se entiende liquidada en la fecha en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública.
Para estas situaciones debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 302 del Estatuto Tributario y la normatividad del código civil sobre la cesión de derechos de herencia. Los textos normativos señalan:
ESTATUTO TRIBUTARIO.
ARTICULO 302. ORIGEN. <Artículo modificado por el artículo 102 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal.
CODIGO CIVIL.
ARTICULO 1967. <RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE DE DERECHO DE HERENCIA>. El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.
ARTICULO 1968. <OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL CESIONARIO>. Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos, o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario.
El cesionario por su parte será obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia.
Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa.
Se aplicarán las mismas reglas al legatario.
Finalmente, es pertinente señalar que el comprador de derechos herenciales no se vuelve propietario de un bien inmueble determinado, sino solo de los derechos relacionados con el mismo; por tanto, existe solamente una expectativa de convertirse en propietario respecto de determinados bienes y es necesarios que se lleve a cabo la sucesión y la participación, la cual puede generar diferentes resultados sobre los bienes y su asignación. En síntesis, lo que se transfiere es una expectativa sobre los bienes, y el derecho que correspondan al heredero vendedor”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Por otra parte, tratándose de la retención en la fuente aplicable a la enajenación de derechos sucesorales, se sugiere consultar el artículo 1.2.5.3. del Decreto 1625 de 2016.
Adicionalmente, para efectos de que sea analizado en el caso particular, también se sugiere tener en cuenta la obligación formal que tienen los contribuyentes, responsables y agentes de retención de inscribirse en el Registro Único Tributario -RUT, la cual tiene sustento jurídico en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario y lo dispuesto en el artículo 1.6.1.2.6. del Decreto 1625 de 2016. Los documentos para la formalización de la inscripción en el RUT están listados en el artículo 1.6.1.2.11. de este Decreto Único.
Finalmente, resulta importante indicar que, tal como se señaló anteriormente, el artículo 302 del Estatuto Tributario establece que se consideran ganancias ocasionales las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal. Respecto de las sucesiones, el artículo 303 ibídem señala que el valor por el que se deben declarar los bienes y derechos será el que tengan a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación de la sucesión y, para tal fin, consagra reglas especiales para la valoración de algunos bienes y derechos. Así, se sugiere al peticionario la lectura de dichos artículos, así como de los demás contenidos en el Titulo III del Libro I del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.