OFICIO 906242 DE 2020
(octubre 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-1332
Bogotá, D.C. 21/10/2020
Tema | Factura electrónica de venta Impuesto sobre las ventas |
Descriptores | Obligación de expedir factura electrónica de venta Hecho generador |
Fuentes formales | Artículos 420, 615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario Decreto 1625 de 2016 (modificado por el Decreto 358 de 2020) Resolución 000042 de 2020. |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria realiza las siguientes preguntas:
“1. ¿Se debe expedir factura de venta o documento equivalente, por parte de empresas colombianas productoras, las comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rom, y los operadores sin ánimo de lucro (comunitarios - locales sin ánimo de lucro), por la recepción y entrega de recursos otorgados a título de estímulos por parte del MinTIC fruto de los desembolsos ordenados con ocasión del desarrollo de esquemas concursables para la producción de contenidos audiovisuales multiplataforma, la cual, no constituye una venta o prestación de un servicio?
2. La entrega de los recursos para incentivar la producción de contenidos audiovisuales multiplataforma supone que los ganadores de los estímulos (empresas colombianas productoras, las comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rom, y los operadores sin ánimo de lucro (comunitarios - locales sin ánimo de lucro) deban ejecutar un proyecto audiovisual. ¿La producción del proyecto audiovisual podría entenderse como la prestación de un servicio en favor de la entidad y, por lo tanto, está gravada con el impuesto sobre las ventas IVA?”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
I. Consideraciones preliminares
En primer lugar, se informa que la obligación de facturar recae sobre todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no del impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 del Estatuto Tributario, así como en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores, prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales (Artículo 616-1 ibídem).
De otro lado, se precisa que la obligación de facturar es independiente a la causación del impuesto sobre las ventas, puesto que este impuesto se causa en razón al acaecimiento de hechos generadores dispuestos en el artículo 420 del Estatuto Tributario. Además, se advierte que ser objeto de exclusión o exención del IVA no genera como consecuencia el estatus de no obligado a facturar.
II. Consideraciones en relación con la consulta
Del marco normativo informado por la consultante se evidencia que la Ley 1341 de 2009 (modificada por la Ley 1978 de 2019), por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, dispone en el artículo 35 las funciones del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de las cuales se encuentran:
“3. Financiar planes, programas y proyectos para promover el desarrollo de contenidos multiplataforma de interés público que promuevan la preservación de la cultura e identidad nacional y regional, incluyendo la radiodifusión sonora y la televisión, mediante el desarrollo de esquemas concursables para la promoción de contenidos digitales, por parte de compañías colombianas, incorporando criterios diferenciales que promuevan el acceso por parte de micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) productoras audiovisuales colombianas.
4. Financiar proyectos para promover el desarrollo de contenidos multiplataforma de interés público que promuevan la preservación de la cultura e identidad nacional y regional, mediante el desarrollo de esquemas concursables para la promoción de contenidos digitales multiplataforma por parte de los operadores del servicio de televisión regional.
(...)
10. Financiar planes, programas y proyectos para promover el acceso con enfoque diferencial de las comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom, a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
(...)
16. Financiar, fomentar, apoyar y estimular los planes, programas y proyectos para la programación educativa y cultural a cargo del Estado y el apoyo a los contenidos de televisión de interés público desarrollado por operadores sin ánimo de lucro”.
Como resultado de lo anterior, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones desarrolla los esquemas concursables para la promoción de contenidos digitales multiplataforma, y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones realiza las respectivas convocatorias.
Es así como, del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 se evidencia que los esquemas concursables no corresponden a la adquisición de bienes o servicios, toda vez que se trata del desarrollo de una función legal. Adicionalmente, los estímulos derivados de la anterior disposición normativa no tienen la naturaleza de contraprestación y los beneficiarios conservan la titularidad de los derechos patrimoniales de autor que se derivan de la producción de los contenidos audiovisuales multiplataforma.
Así las cosas, y respecto a sus consultas, siempre que los desembolsos y las producciones se enmarquen dentro de los desarrollos de esquemas concursables de que trata el artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, se considera que no se constituye alguno de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas -IVA y no existe la obligación para efectos tributarios de expedir factura o documento equivalente. Lo anterior sin perjuicio de los soportes presupuestales y contables a que haya lugar.
Para finalizar, se advierte que situación distinta es aquella derivada de la comercialización o explotación posterior del desarrollo audiovisual o la adquisición de servicios y bienes por parte de las entidades públicas, toda vez que se trata de operaciones diferentes e independientes a la analizada en la presente consulta, y que estarían sujetas al impuesto sobre las ventas -IVA y a la obligación de facturar, si se cumplen los presupuestos previstos en la legislación tributaria.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica