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OFICIO 905656 DE 2021

(junio 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100208221- 873

Bogotá, D.C. 18/06/2021

TemaProceso de Decomiso
DescriptoresVinculación de Terceros y Reserva Legal
Fuentes FormalesArtículos 599,600,601,604,656,665,682 del Decreto 1165 de 2019

Cordial Saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente lo siguiente:

“1. ¿Dentro de un proceso de definición de situación jurídica de mercancías aprehendidas por la DIAN, es procedente la desvinculación de personas naturales o jurídicas que acrediten sumariamente que fueron vinculadas al proceso por un error?

2. ¿Es posible que la DIAN proceda a ejercer acciones administrativas o penales posterior a la definición de situación jurídica de mercancía, respecto de personas naturales o jurídicas que no han sido vinculadas previamente a dicho proceso?

3. ¿Está sometido a reserva el nombre de las personas naturales o jurídicas que han sido vinculadas a un proceso de definición jurídica de mercancías aprehendidas? O, dicho de otra manera. ¿Cualquier ciudadano puede solicitar la relación de los nombres de personas naturales o jurídicas vinculadas en un periodo determinado a procesos de vinculación jurídica de mercancías?”

Al respecto, se efectúan las siguientes consideraciones:

1. Respuesta a la pregunta No. 1

Respecto de la desvinculación de terceros al proceso de decomiso, es pertinente acudir a lo dispuesto en el artículo 682 del Decreto 1165 de 2019, que establece lo siguiente:

“Artículo 682. Vinculación de terceros al proceso. En los procesos administrativos sancionatorios, de decomiso o de formulación de liquidación oficial se deberán vincular a los usuarios aduaneros, con el objeto de establecer su responsabilidad e imponer la sanción a que haya lugar, dentro del mismo acto administrativo que decida de fondo.

Para tal efecto, si aún no se hubiere dictado el auto que decrete pruebas, se podrán formular los requerimientos especiales que fueren necesarios; el proceso se suspenderá mientras vence el término para responder al último de los notificados, luego de lo cual se reanudará. En el auto que decrete pruebas se resolverán las solicitudes de práctica de pruebas que formulen todos los vinculados.

Parágrafo. Cuando se determine la ausencia de responsabilidad del tercero vinculado al proceso se señalará expresamente tal circunstancia en el acto administrativo que decide de fondo.”

De la anterior norma transcrita se desprende que, con el fin de determinar la responsabilidad, el tercero es vinculado al proceso de decomiso para que en el acto administrativo que decide de fondo se establezca su responsabilidad, tal como lo señala expresamente el artículo 682 del Decreto 1165 de 2019.

Con base en lo anterior, durante el desarrollo del proceso de decomiso el tercero vinculado podrá ejercer su derecho de defensa para probar su ausencia de responsabilidad con: (i) la respuesta que suministra al requerimiento especial aduanero, (ii) la solicitud de pruebas que realice en la respuesta al requerimiento especial aduanero, ya que le incumbe probar los supuestos de hecho de las normas jurídicas, tal como así lo dispone el artículo 656 del Decreto 1165 de 2019, y (iii) la presentación de los alegatos de conclusión, para controvertir las pruebas allegadas al proceso, de conformidad con el artículo 665 ibídem.

Así las cosas, con base en las pruebas allegadas al proceso de decomiso, la autoridad aduanera contará con los elementos de juicio para determinar si existe o no responsabilidad del tercero vinculado y así lo decidirá en el acto administrativo que decide de fondo, por lo que no será posible su desvinculación antes de que dicho acto administrativo no sea expedido.

2. Respuesta a la pregunta No. 2

Sea lo primero en afirmar que son independientes los procesos de decomiso y el penal. Para tal efecto, se transcribe apartes de la Sentencia C-194 de 1998 en la que claramente es definida la diferencia del trámite administrativo y el juicio penal, y las decisiones que ambas autoridades adoptan al precisar que “...resulta evidente la diferencia entre la sanción administrativa producto del quebranto de las normas aduaneras y tributarias que exigen el cumplimiento de las formalidades y requisitos para el ingreso o egreso de mercancías y bienes al territorio nacional, encaminadas a la defensa de la economía nacional, y las consecuencias jurídico penales que se derivan de la conducta punible, que implican para quien incurre en el hecho delictivo, la sanción penal que debe ser impuesta por la autoridad judicial competente, previa la observancia del debido proceso y del derecho de defensa, tanto en las actuaciones administrativas como en las judiciales”.

Con respecto a la potestad sancionatoria administrativa y la potestad punitiva penal, la Sentencia C-194 de 1998 igualmente señala que “...con la potestad punitiva penal, además de cumplirse una función preventiva, se protege 'el orden social colectivo, y su aplicación persigue esencialmente (sin perjuicio de la concurrencia de otros fines difusos) un fin retributivo abstracto, expiatorio, eventualmente correctivo o resocializador, en la persona del delincuente', mientras que con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales...”.

En concordancia con lo anterior, los artículos 599 y 600 del Decreto 1165 de 2019 expresamente establecen la independencia de los procesos administrativos y penales y las responsabilidades que de ellos se derivan, de manera que siendo diferentes los procesos que nos ocupan, es posible que posterior al proceso administrativo de decomiso, se inicie una investigación penal con el fin de establecer la responsabilidad, en esa materia.

De igual forma, el artículo 601 del Decreto 1165 de 2019 no condiciona la formulación de una denuncia penal por parte de la autoridad aduanera a personas que estuvieran vinculados o no en el proceso de decomiso, por cuanto siempre que la entidad encuentre en ejercicio de su control, hechos que pudieran tipificarse en una conducta penal, estará obligada a efectuar dicha denuncia.

De otro lado, respecto a las acciones administrativas que pudiere adelantar la autoridad aduanera con posterioridad al proceso de decomiso frente a personas que no fueron vinculadas al mismo, el peticionario no precisa a qué tipo de acciones administrativas se refiere, por lo tanto, no es posible para este Despacho dar una respuesta de fondo.

3. Respuesta a la pregunta No. 3.

Respecto a la inquietud No. 3, se informa al peticionario que esta será respondida directamente por el Despacho de la Dirección de Gestión Jurídica, al cual se le ha dado traslado de la misma.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLAS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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