OFICIO 905222 DE 2021
(junio 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Descriptores: | Retención en la fuente sobre rendimientos financieros. Retención en la fuente en operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores. |
Fuentes Formales: | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 395 DECRETO 1625 DE 2016 ARTS 1.2.4.2.9, 1.2.4.2.12, 1.2.4.2.13, 1.2.4.2.14 y 1.2.4.2.84. |
Extracto
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, se expone lo siguiente:
“(...) En particular, nos permitimos elevar a usted la siguiente consulta, relacionada con la retención en la fuente en la expedición de Títulos de Tesorería TES Clase B al descuento en dos casos específicos:
1. Expedición de un TES cuando este título es emitido por el Gobierno en calidad de préstamo a través de una operación de Transferencia Temporal de Valores. Se considera oportuno recordar que se espera el título emitido sea cancelado una vez se lleve a cabo la retrocesión del préstamo, la que se sucede al vencimiento del plazo de la operación, el que generalmente es a un día. Se ilustra esta operación a continuación:
a. En fecha t el Gobierno (Ministerio de Hacienda y Crédito Público - MHCP) recibe la solicitud de préstamo. Para el efecto, el receptor informa en la solicitud la cantidad de valor nominal requerido (Ej. VN100), la identificación del título y la tasa que está dispuesto a reconocer como remuneración (Ej. 5%).
b. En la misma fecha t, el MHCP autoriza el préstamo, según el cumplimiento de los requisitos, momento en el cual se emite un título por valor nominal requerido (VN100), con un costo de $95 (próximo al de mercado toda vez que incluye un haircut para protegerse de la variación de precios de mercado). Con la emisión del título, el receptor transfiero al originador (MHCP) $95.
c. En la fecha de vencimiento del préstamo, usualmente t+1, es decir, al día siguiente, el receptor devuelve el título al emisor (VN100) y el MHCP devuelve los $94 (Por simplicidad se supone que $1 equivale a un día del 5% de $95).
d. En el anterior caso, la base de la retención en la fuente sobre rendimientos financieros en la colocación de los títulos es de VN - Costo, es decir, VN100 - $95 = $5
2. Expedición de un TES cuando este título se le emite por parte del Gobierno en una operación de canje (Operación de Manejo de Deuda del Gobierno). En una operación de esta naturaleza, con el ánimo de mejorar el perfil de la deuda, el Gobierno recoge títulos de condiciones particulares y los reemplaza por unos títulos nuevos. Los términos de intercambio (precios) los establece el MHCP a condiciones de mercado, como se ilustra a continuación:
a. En fecha t-1 el Gobierno (Ministerio de Hacienda y Crédito Público - MHCP) informa las condiciones de la operación. Para el efecto, el MHCP informa los títulos y el precio de los títulos a retirar del mercado (Ej. Emisión número 59522 en pesos con tasa cupón facial del 7.25%, con vencimiento en diciembre de 2021 y precio de recibo de 102%) y las características de los títulos que serán colocados en el intercambio (Ej. Emisión número 59874 en pesos con vencimiento el octubre de 2022).
b. En la fecha t, el MHCP autoriza la operación. Con el cumplimiento de los requisitos, los Participantes en la operación informan la cantidad de títulos que están dispuestos a entregar para el intercambio y la tasa ofertada para el nuevo título que permite calcular el precio (Ej. Emisión número 59522 con tasa 4.355%).
c. A partir del valor nominal de los títulos que entrega el participante (Ej. VN $1.000) el MHCP emite un valor nominal igual al entregado.
d. Definido el valor nominal, se calcula el valor costo en pesos de los títulos entregados por el participante (Ej. $1.020) y el valor costo de los títulos a entregar por el MHCP (Ej. $991), que por efectos de la tasa (Ej. 99.1%) es al descuento.
e. Como se observa, la operación de intercambio genera una diferencia entre el valor nominal y el costo del título emitido ($1.020 - $991) de $29, que se entendería como base de la retención en la fuente sobre rendimientos financieros en la colocación de títulos (mercado primario).
En los anteriores casos, la base de la retención en la fuente sobre rendimientos financieros en la colocación de los títulos es de VN - Costo, es decir, VN100 - $95 = $5 para la Transferencia Temporal de Valores y VN1.020 - $991 = $2 9 para la Operación de Manejo de Deuda.
En el análisis de la aplicación de la retención en la fuente sobre títulos emitidos al descuento, encontramos que el Artículo 395 del Estatuto Tributario establece una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como, intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de éste, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto. Adicionalmente, el Artículo 6 del Decreto 700 de 1997, establece que cuando en el mercado primario, el adquirente de un título con descuento sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención por concepto del descuento se practicará por el emisor del título o administrador de la emisión, al momento de la colocación, sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el de su colocación.
De acuerdo con las citadas normas, entendemos que se debe practicar retención sobre toda emisión primaria de títulos al descuento en el momento de la colocación, de forma independiente a que la expedición del título se efectué en el marco de operaciones de Transferencia Temporal de Valores TTV u Operaciones de Manejo de Deuda autorizadas por la Nación”.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
1. El artículo 395 del Estatuto Tributario (en adelante E.T.), establece que hay lugar a practicar retención en la fuente “(...) sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como, intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de éste, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto.(.)”
2. El artículo 1.2.4.2.9 del Decreto No. 1625 de 2016, Único regamentario en materia tributaria (en adelante “DUR”), por medio del cual se recopiló lo establecido en el Decreto No. 700 de 1997, establece el procedimiento para practicar la autorretención y retención en la fuente sobre los rendimientos financieros provenientes de títulos con descuento, donde señala que:
“(...) la retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros.
Cuando el beneficiario de los rendimientos financieros no tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos provenientes de títulos con intereses anticipados y/o descuentos, deberá ser practicada por el emisor del título, el administrador de la emisión, el enajenante o la bolsa de valores, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto. (...)”.
3. Por lo anterior, los rendimientos financieros provenientes de títulos con descuento deberán estar sujetos a retención o autorretención en la fuente, según las caracteristicas del beneficiario de los mismos y lo establecido en los artículos 1.2.4.2.93. al 1.2.4.2.49. del DUR.
4. En cuanto a la tarifa de retención en la fuente aplicable sobre los rendimientos financieros provenientes de títulos con descuento, el artículo 1.2.4.2.12. del DUR, señala que:
“(...)cuando se trate de títulos con descuento o colocados al descuento, el rendimiento financiero por concepto del descuento, estará sometido a la retención en la fuente a la tarifa del siete por ciento (7%) (hoy cuatro por ciento 4%), independientemente del período de redención del título.
5. De acuerdo con lo anterior, y lo establecido en el artículo 3 del Decreto No. 2418 de 2013, la tarifa applicable para efectos de la retención en la fuente aplicable sobre los rendimientos financieros provenientes por concepto de descuento será del 4%.
6. Adicionalmente, los artículos 1.2.4.2.13. y 1.2.4.2.14. del DUR, señalan la base de la retención o autorretención en la fuente de rendimientos financieros provenientes de títulos con descuento, señalando que:
“Artículo 1.2.4.2.13. Base de autorretención sobre descuentos e intereses anticipados. La autorretención en la fuente que deben practicarse mensualmente los agentes autorretenedores de rendimientos financieros, sobre los rendimientos provenientes de títulos con intereses anticipados y/o descuentos, se aplicará de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Tratándose de títulos con descuentos sin pagos periódicos anticipados de intereses o de títulos que no generen un costo financiero para el emisor adquiridos al descuento:
Sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de compra del mismo, dividida esta diferencia por el número de días al vencimiento contados a partir de su adquisición, y multiplicado este resultado, por el número de días de tenencia del título durante el mes.
(...)
Parágrafo. En el evento de que el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará al valor nominal del título durante el primer o único período de rendimientos del título, para efecto de los cálculos aquí previstos.
Artículo 1.2.4.2.14. Base de retención sobre descuentos e intereses anticipados por parte del emisor. Cuando en el mercado primario, el adquirente de un título con descuento sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención por concepto del descuento se practicará por el emisor del título o administrador de la emisión, al momento de la colocación, sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el de su colocación.
En el mismo evento, cuando se trate de título con pago anticipado de intereses, la retención en la fuente se aplicará sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de compra del mismo.
Parágrafo. Cuando el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe practicarse la retención.”
7. Por lo anterior, para efectos de su consulta es posible señalar que los rendimientos financieros derivados de títulos con descuentos, tal como pueden ser los TES, estan sujetos a retención o autorretención en la fuente a la tarifa del 4% y la base sujeta a retención debe ser determinada en los términos señalados en los artículos 1.2.4.2.13. y 1.2.4.2.14. del DUR.
8. Es decir, que para los rendimientos financieros derivados de títulos con descuentos en el mercado primario, es posible señalar que la base aplicable será la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el de su colocación, siempre que el adquirente del título no tenga calidad de autorretenedor. En caso contrario, es decir en los casos que el adquirente ostenta la calidad de autorretenedor deberá determinarse la base en los términos señalados en el artículo 1.2.4.2.13 del DUR.
9. Adicionalmente, considerando que su consulta incluye una inquietud relacionada con el tratamiento aplicable a la retención en la fuente en operaciones de transferencias temporales de valores, es preciso señalar que el artículo 1.2.4.2.84. del DUR, establece que:
“Artículo 1.2.4.2.84. Retención en la fuente en operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores. La retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores, para los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario, se sujeta a lo establecido en el artículo 2.36.3.1.4 del Decreto número 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o sustituya, y a las siguientes reglas:
1. Autorretención y retención en la fuente. Las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, actuarán como autorretenedores de rendimientos financieros en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores que celebren. Cuando quien celebre la operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores no sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros será practicada por el intermediario de valores del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores.
2. La base de retención en la fuente será el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores.
3. La tarifa de retención en la fuente aplicable a estas operaciones será del dos punto cinco por ciento (2.5%) y se aplicará a la base determinada en el numeral 2 del presente artículo.
4. La retención en la fuente en las operaciones de que trata este artículo, se practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación sin tener en cuenta para el efecto cuantías mínimas”.
10. En consecuencia a todo lo anterior, consideramos necesario que en los casos objeto de consulta se apliquen las normas señaladas en este documento, según las particularidades de cada operación, con el objetivo de poder establecer el tratamiento aplicable a la retención o autoretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.